STS 533/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 533/2023

Fecha de sentencia: 27/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6300/2021

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6300/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 533/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6300/2021, interpuesto por la Letrada del Gobierno de Catantabria, contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 44/2020, por la que estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Estrategia 4, Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 27 de diciembre de 2019, que ordena la revocación total de la subvención otorgada a la citada entidad para impartir un plan de formación, ordenando su reintegro.

Ha intervenido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Beatriz Ruenes Cabrillo, en nombre y representación de la sociedad Estrategia 4 Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L., con la asistencia del letrado don Javier Rodríguez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Estrategia 4, Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 27 de diciembre de 2019, que ordena la revocación total de la subvención otorgada a la citada entidad para impartir un plan de formación, ordenando su reintegro.

La sentencia recurrida estimó prescrita la acción de reintegro, pues partiendo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que había transcurrido el plazo de cuatro años, aun descontando los periodos en que se ha encontrado suspendido el plazo de prescripción -pues el plazo de la prescripción ha estado suspendido durante 4 meses y dos días frente a los más de cinco meses transcurridos en exceso-.

SEGUNDO

Mediante Auto de 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, matizar y/o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente aclarando los efectos de la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el artículo 39 LGS: si se produce el reinicio del cómputo del plazo de la acción de reintegro desde el inicio, o, por el contrario, se reanuda al haberse únicamente suspendido.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria interpone el recurso aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

  1. La sentencia impugnada vulnera el artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

    Y ello por cuanto la Sentencia de instancia computa el plazo de prescripción descontando los periodos en que se ha suspendido, en lugar de reiniciarlo.

  2. Se aduce también la vulneración del artículo 1973 CC, que debió de ser observado aun sin ser alegado, y la interpretación jurisprudencial del mismo f‌ijado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 205/2010.

    Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 205/2010), STS de 3 de julio de 2018 (recurso de casación 75/2016) y STS de 5 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6930/2009), la regla general en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el cómputo del plazo de prescripción es que la interrupción del plazo de prescripción determina que se vuelve a reiniciar el cómputo para dar lugar en su caso a una nueva prescripción. En este sentido, las sentencias citadas distinguen entre interrupción y suspensión del plazo, de suerte que la interrupción es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la suspensión residual, y aplicable solamente cuando la ley de forma expresa lo prevea, indicando que el plazo deberá "reanudarse". La interrupción, inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de la prescripción, mientras que la suspensión no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue, no comienza de nuevo, como en la interrupción el cómputo del tiempo para

    la prescripción. Señalando expresamente las citadas Sentencias que la suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español.

    Así, la norma autonómica, el artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, indica que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá. De manera que al no indicar expresamente el precepto que el plazo se suspende, debemos acudir a la regla general en nuestro derecho, esto es, que el plazo se reanuda con dicha interrupción. Y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 recurso de casación 205/2010).

    Por ello se solicita la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia nº 155/2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en fecha 28 de mayo de 2021 (Procedimiento Ordinario 44/2020) dictado otra en la que se f‌ije doctrina jurisprudencial en la que se determine que la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de 4 años aplicable al derecho de la Administración de reconocer o liquidar los reintegros en materia de subvenciones, previsto en el artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se reinicia cuando es interrumpido conforme al artículo 1973 CC, y la jurisprudencia existente al respecto.

CUARTO

El representante legal de la entidad la sociedad "Estrategia 4, Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L" se opone al recurso argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Considera que no existe un acto interruptivo. La cuestión que plantea el Gobierno de Cantabria sobre el cómputo del plazo de prescripción - su interrupción conlleva el reinicio de los cuatro años, que vuelve a correr de nuevo y no la suspensión y reanudación de este por aplicación del artículo 40.3 de la Ley 10/2006 por la actuación llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016- no es el objeto de debate.

    A su juicio, lo que se realmente se está discutiendo en el presente procedimiento no es la doctrina ya planteada del Tribunal Supremo sino la naturaleza de la notif‌icación de esa actuación, que según el TSJ de Cantabria se encuentra dentro de los actos suspensivos en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015. Por ello ese acto de la administración de fecha 17 de noviembre de 2016 se puede entender, o bien que es un acto suspensivo como entendió la sentencia del TSJ de Cantabria, o bien es el inicio de un procedimiento de comprobación que interrumpe el plazo del cómputo de la prescripción del procedimiento de revocación. Sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución que es la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

    La sala del TSJ de Cantabria considera que nos encontramos con que el requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2016 es un acto suspensivo y que el procedimiento de revocación ha prescrito puesto que nos encontramos ante un supuesto de suspensión del artículo 22 de la ley 39/2015.

    La resolución del Gobierno de Cantabria de 27 de diciembre de 2016 señala expresamente que se "requiere para aportar determinada documentación", sin indicar y por supuesto notif‌icar si nos encontramos ante un nuevo procedimiento de comprobación técnico f‌inanciera o del inicio del procedimiento de revocación de la subvención, por lo que a los efectos del procedimiento de revocación no supondrían un acto de interrupción sino, en todo caso, de suspensión del plazo como recoge la sentencia recurrida.

    Porque la mera solicitud de documentación sin vinculación a la iniciación de un procedimiento específ‌ico sin notif‌icación expresa de su incoación no entra en la categoría de acto interruptivo, ni resulta de aplicación el articulo 1973 C.c. ya que cada procedimiento, revocatorio o de comprobación técnico-f‌inanciera, tiene sus plazos específ‌icos de comienzo y f‌inalización, con la consecuencia de la caducidad del procedimiento concreto y sus consecuencias.

  2. Consideración del acto de 17 de noviembre como comunicación de inicio del procedimiento de comprobaciones técnico f‌inanciera. Caducidad del procedimiento. inaplicación del artículo 1973 del c.c.

    Tanto si se entendiera que la notif‌icación de 17 de noviembre de 20016 es el inicio de un procedimiento de comprobación técnico-económica de la justif‌icación de la subvención distinto del procedimiento de revocación de la subvención, como si entendiéramos que es parte integrante del procedimiento de revocación, el momento en que con fecha 16 de septiembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación total la subvención habría igualmente prescrito.

    Más en concreto, resulta de aplicación el artículo 20 de la Orden HAC 38/2013, el artículo 25 de la Ley 30/2015 sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos, y la ley 38/2003 General de Subvenciones para llegar a la conclusión de que aun cuando se considerase que no estamos ante un acto de los contenido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, sino que tanto si nos encontramos ante un procedimiento de comprobación

    técnico económico distinto del procedimiento de revocación como si es parte del procedimiento de revocación de la subvención, este procedimiento habría caducado y consecuentemente, y el acto de 17 de noviembre de 2016 de requerimiento de documentación no interrumpe el plazo de prescripción por haber caducado el procedimiento.

  3. El procedimiento de revocación ha prescrito. Caducidad del acto de control económico f‌inanciero.

    La resolución del Consejo de Gobierno de fecha 27 de diciembre de 2019 en su antecedente de hecho octavo señala expresamente que con fecha 11 de septiembre de 2019 se dicta la "resolución de inicio del procedimiento de revocación total".

    El artículo 40 de la ley 10/2006 f‌ija el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro. Plazo de cuatro años que ha sido superado para el inicio del procedimiento de revocación de la subvención. El plazo de inicio del cómputo de la prescripción habría comenzado el día 27 de marzo de 2015 y f‌inalizaría el plazo para incoar el expediente de reconocimiento o liquidación el 27 de marzo de 2019.

    Si consideramos, como pretende la administración recurrente, establecer como un acto interruptivo de la prescripción el requerimiento de documentación de fecha 17 de noviembre de 2016, de conformidad el artículo 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones que regula el procedimiento de control f‌inanciero, y en concreto en el punto 7 se dispone que: "Las actuaciones de control f‌inanciero sobre benef‌iciarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notif‌icación a aquéllos del inicio de las mismas".

    Así las cosas, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución provoca que, el procedimiento administrativo de comprobación técnico f‌inanciero, termine de manera automática y ope legis, de esta manera, cualquier resolución posterior, que no se limite a la mera declaración de caducidad, incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictada fuera de todo procedimiento, (letra "e" del nº 1º del art 47), ya que él mismo había terminado cuando había transcurrido el plazo máximo para resolver y notif‌icar.

    Nos encontramos con que ni se ha notif‌icado a la empresa "Estrategia 4, Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L" ni el inicio ni el resultado de la comprobación técnico-económica en el plazo de 12 meses que tiene para comunicar el resultado del procedimiento e iniciar el procedimiento de revocación, y únicamente es transcurridos tres años iniciar el procedimiento de revocación de la subvención, esto es el 11 de septiembre de 2019, cuando el procedimiento ya estaba caducado.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 25 de abril de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) por la que estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Estrategia 4, Formación, Empleo y Desarrollo Sostenible, S.L", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 27 de diciembre de 2019, que ordena la revocación total de la subvención otorgada a la citada entidad para impartir un plan de formación, ordenando su reintegro.

SEGUNDO

Sobre los efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción para exigir el reintegro de una subvención.

La sentencia recurrida estimó prescrita la acción de reintegro, al considerar que el plazo de prescripción, previsto en el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedó interrumpido por actuaciones administrativas dirigidas a comprobar el correcto uso de la subvención -el 17 de noviembre de 2016 se requirió a la entidad subvencionada para que aportase determinada documentación con el f‌in de justif‌icar la subvención-. El tribunal entiende que los periodos en que estuvo suspendido - 4 meses y dos días frente a los más de cinco meses transcurridos en exceso- deben ser descontados del plazo total transcurridos. A tal efecto razona "concretamente el plazo de prescripción ha estado suspendido durante 4 meses y dos días frente a los más de cinco meses transcurridos en exceso desde el 31 de marzo de 2015 al 11 de septiembre de 2019".

Conviene aclarar en primer lugar que el Tribunal de instancia aplica un precepto autonómico - art 40.3 de la Ley de Subvenciones de Cantabria- cuya infracción no permite acceder al recurso de casación estatal. Ahora bien, dicho precepto autonómico reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), por lo que según criterio constante de este Tribunal ATS de 6 de marzo de 2018, cabe el

recurso de casación cuando el derecho autonómico reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico ( vid, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013 [recurso de casación 1574/2010 FD tercero).

Hecha esta aclaración, procede analizar la cuestión controvertida, centrada en determinar los efectos que un acto interruptivo tiene sobre el computo del plazo de prescripción destinado a iniciar un procedimiento de reintegro. La interrupción de la prescripción no suspende el computo de plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016), en las que se af‌irma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta", de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010) razona al respecto que:

"Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se ref‌iera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008, y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena ef‌icacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español..."".

Por ello, si el computo del plazo de prescripción quedo interrumpido con el requerimiento de documentación dirigido por la administración concedente de la subvención al benef‌iciario de esta, tal y como af‌irma la sentencia de instancia, la consecuencia de dicha interrupción es que el computo del plazo ha de reiniciarse de nuevo en su totalidad. Siendo esto así y aplicando las fechas tomadas en consideración por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se habría producido la prescripción del plazo de que disponía la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, lo que nos llevaría a estimar el recurso de casación planteado.

TERCERO

Sobre la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro.

La entidad benef‌iciaria de la subvención sostiene en casación que la cuestión planteada por el Gobierno de Cantabria sobre la forma de realizar el computo del plazo de prescripción no es lo relevante, porque lo que se discute en este procedimiento es si el requerimiento llevado a cabo el 17 de noviembre de 2016 debe considerarse una actuación incursa en un procedimiento que tiene carácter suspensivo, en razón de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 39/20156.

Considera que el requerimiento de documentación - que con fecha 17 de noviembre de 2016 le dirigió el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria a la entidad benef‌iciaria de la subvención-, debe considerarse bien un acto encuadrable en un procedimiento de comprobación técnico económica o bien como el acto de iniciación de un procedimiento de control económico f‌inanciero, por lo que en el momento en que se incoa el procedimiento de revocación -con fecha 16 de septiembre de 2019- la subvención habría prescrito en ambos casos.

Argumenta que en el caso de que dicho requerimiento se considere un acto incurso en un procedimiento de reintegro ya iniciado, tendría un efecto suspensivo de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015. Y si, por el contrario, se considera que constituye el inicio de un procedimiento de comprobación económica f‌inanciera, dicho procedimiento está sujeto un plazo máximo de caducidad de 12

meses desde la notif‌icación del acto de inicio ( artículo 49 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones) pero al haber superado dicho procedimiento el plazo de caducidad la consecuencia sería que un procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. De modo que, a su juicio, sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución que es la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

Tampoco puede acogerse esta argumentación.

El requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al benef‌iciario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control f‌inanciero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (y en el artículo 52 de la Ley cántabra).

Los actos de comprobación realizados por la Administración que concedió la subvención con el f‌in de determinar si la conducta del benef‌iciario se adecuada a la subvención no implican la iniciación de un procedimiento autónomo que se sujete a un plazo de caducidad ni puede considerarse una actuación enmarcable en un hipotético procedimiento de reintegro. Y no consta que la Administración en el momento de dirigir el requerimiento de documentación al benef‌iciario hubiese iniciado procedimiento alguno de reintegro, que ha de iniciarse de forma expresa tal y como exige el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en idénticos términos se pronuncia el artículo 45 de la ley 10/2006), procedimiento que f‌inalmente se inició el 11 de septiembre de 2019.

Tampoco puede entenderse que dicho requerimiento implique el acto de inicio de un procedimiento de control f‌inanciero, pues no es posible confundir los mecanismos de control propios que toda Administración concedente de una subvención dispone con los procedimientos de control f‌inanciero encomendados a los órganos de intervención del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020) - con cita de la previa sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo ( casación 3057/2019)- ya abordó estas cuestiones dando respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el procedimiento de comprobación previo a la apertura del procedimiento de reintegro constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En dichas sentencias recordábamos "que, una vez que el benef‌iciario de la subvención presenta la justif‌icación correspondiente, la labor de comprobación o verif‌icación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo" y añadíamos "Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justif‌icación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se ref‌iere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control f‌inanciero una vez notif‌icada a los benef‌iciarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verif‌icar la justif‌icación presentada por el benef‌iciario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

La actividad de control desplegada por la administración en el caso que nos ocupa tuvo por objeto la justif‌icación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el benef‌iciario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. De modo la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se ref‌iere el artículo 32.1 de la misma Ley ("el órgano concedente comprobará la adecuada justif‌icación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la f‌inalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención").

Tal y como af‌irman las sentencias antes mencionadas y la sentencia nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017, F.J. 10º) "[...] el acto del benef‌iciario de una subvención otorgada por acto f‌irme de la Administración por el que se justif‌ica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto

a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común) [...]".

En def‌initiva, en dichas sentencias se f‌ijó la siguiente jurisprudencia "Una vez que el benef‌iciario de la subvención presenta la justif‌icación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verif‌icación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identif‌icarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución f‌inal- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verif‌icación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

Pero además en las sentencias citadas también se añade "Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control f‌inanciero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al benef‌iciario sino también frente a la propia Administración concedente". En efecto, en el caso de la Ley estatal de subvenciones el art. 49 atribuye el ejercicio del control f‌inanciero de subvenciones a la Intervención General de la Administración del Estado y en el caso de Cantabria el art. 52 de Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria atribuye el procedimiento de control f‌inanciero a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En def‌initiva, la actividad de control ejercida por la administración concedente de la subvención a través del órgano competente para ello -que este caso era el servicio de Formación de dicha Comunidad Autónoma tal y como establecía la orden HAC/38/2013- no puede confundirse con el inicio de un procedimiento de control f‌inanciero que incumbe a los servicios de la Intervención General de las respectivas Administraciones y, por tanto, no constituye un procedimiento autónomo sujeto al plazo de caducidad de 12 meses, previsto en el art 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones.

De modo que el requerimiento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria dirigió a la entidad benef‌iciaria de la subvención el 17 de noviembre de 2016 ni formó parte de un procedimiento de reintegro, que aún no se había iniciado, ni inició un procedimiento autónomo ni comenzó un procedimiento de control f‌inanciero regulado en el artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (artículo 52 de la Ley cántabra) y, por ende, dicha actividad de comprobación no estaba sujeta a plazo de caducidad alguno.

Por el contrario, debe considerarse como una actividad administrativa que interrumpió el computo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, plazo que se reinició íntegramente, por lo que cuando incoó formalmente el procedimiento de revocación y reintegro -el 11 de septiembre de 2019- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente previsto.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en matizar y/o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente aclarando los efectos de la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el artículo 39 LGS: si se produce el reinicio del cómputo del plazo de la acción de reintegro desde el inicio, o, por el contrario, se reanuda al haberse únicamente suspendido.

A tal efecto, procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016) entre otras-, en las que se af‌irma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al benef‌iciario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control f‌inanciero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

QUINTO

Resolución del litigio.

La doctrina expuesta nos lleva a concluir que la sentencia impugnada debe ser casada, sin que procede en este caso entrar a resolver el resto de los motivos de impugnación planteados en la instancia pues dado que

la sentencia aprecia la existencia de la prescripción no entró a conocer del resto de los motivos de nulidad planteados en relación con la decisión de reintegro sin que tampoco en casación se ha entablado debate en torno a esta cuestión, pues, como hemos visto, el auto de admisión del presente recurso y el escrito de interposición del recurso de casación de la Comunidad Autónoma se centran en la interrupción de la prescripción y los efectos de la misma en relación al cómputo del plazo.

Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), que permite, cuando se justif‌ique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones y su devolución al órgano judicial de procedencia. Y en este caso consideramos justif‌icada tal devolución, al no haber examinado la Sala del Tribunal Superior de Justicia el resto de los motivos de impugnación, ni contener la sentencia valoración alguna sobre el material probatorio disponible, cuestión sobre la que tampoco se ha entablado debate en casación.

SEXTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justif‌iquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) que se casa y anula.

  2. Procede que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se resuelva lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, en el bien entendido de que la nueva sentencia que dicte no podrá considerar que se ha producido la prescripción de la acción para iniciar el procedimiento de reintegro al haber quedado ya resuelta esta cuestión en el presente recurso de casación.

  3. No imponer las costas del presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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