STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2065
Número de Recurso205/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Simarro Valverde, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños causados en el edificio propiedad de la recurrente como consecuencia de las obras de ampliación de la línea 1 del Metro de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 289/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de Doña Elvira , contra la Orden expresa de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 20/01/09 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada el día 22/07/2002, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Elvira , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida por falta de aplicación, el artículo 1973 del Código Civil que regula la interrupción de la prescripción de las acciones y de la jurisprudencia que la desarrolla.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal, por violación del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y del artículo 6.4 del Código Civil que prescribe el fraude de ley.

Tercero : Bajo el mismo amparo procesal por infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada material, según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, y el artículo 118 de la Constitución Española que impone la obligación de cumplir las sentencias firmes, que han sido violadas por el Tribunal.

Cuarto : Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 1225 en relación al 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta apreciación del valor de las declaraciones contenidas en el documento 8 de febrero de 1999, de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, y del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones judiciales.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en definitiva sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a nuestro escrito de demanda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmando la misma".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que la Administración de la Comunidad de Madrid no planteó esa cuestión en su escrito de contestación a la demanda, y a pesar de que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad que confiere el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), a pesar de ello, repetimos, aprecia en su sentencia que la acción había prescrito cuando la actora presentó el 24 de julio de 2002 (folio 1 del expediente administrativo, Exp. en lo sucesivo) la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, dirigido precisamente contra ese vicio de incongruencia, lo combate de modo inadecuado, pues si éste constituye, como así es, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, su denuncia habrá de hacerse al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , y no, como hace aquél, al amparo del art. 88.1.d) de ésta.

TERCERO

En cambio, sí se formula adecuadamente el primero de ellos, que desde la perspectiva del derecho sustantivo, no desde la del derecho procesal, y por tanto al amparo de ese art. 88.1.d), combate aquella apreciación denunciando la infracción del art. 1973 del Código civil , al entender que mediaron hasta aquella fecha actos con eficacia para interrumpir la prescripción.

CUARTO

El motivo ha de ser acogido por las siguientes razones:

En el plano de los hechos, porque la Sala de instancia da por acreditado que "en diciembre de 1999 se concluye que no existe una solución razonable para la rehabilitación del edificio" (en realidad, es el 19 de noviembre de 1999, folio 342 del Exp., cuando se alcanza esa conclusión y se aconseja que se mantenga su desalojo y se proceda a su demolición), con la consecuencia, lógica de todo punto, de que fue en esa fecha cuando pudo llegarse a un exacto conocimiento del daño, comenzando en ella, por aplicación de la jurisprudencia que acoge la teoría de la actio nata, el cómputo del plazo de prescripción de un año que fija el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y, también en aquel plano, porque la demanda civil a la que se refiere aquella Sala se presentó en el mes de mayo de 2000, antes por tanto de que hubiera transcurrido ese plazo contado desde aquella fecha, constando al folio 190 del Exp., por medio del sello del Colegio de Procuradores estampado en él, que el auto del Juzgado de Primera Instancia de 16 de julio de 2001, que estimó la excepción de falta de jurisdicción invocada por la Administración, fue notificado el siguiente día 25, de suerte que aquel plazo tampoco había transcurrido en la fecha, 24 de julio de 2002, en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y ya en el plano de las valoraciones jurídicas, porque esa demanda civil expresó en su "hecho" sexto, y copiamos literalmente, que "la responsabilidad que respecto de la reparación de los desperfectos e indemnización solicitada tenía un origen extracontractual, ha venido a tener carácter contractual para la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid frente a mi representado y los demás propietarios de inmuebles afectados por la realización de las obras del Metro", pues mediante acuerdo de 8 de febrero de 1999 asumió aquélla "la rehabilitación y reparación íntegra de los daños funcionales y estructurales de los 123 edificios que se relacionan en anexo... entre los que, como es de ver figura el de mis representados sito en la calle San Juan de la Peña número 1". Y razonó en su primer fundamento de derecho, y de nuevo trascribimos, que "el conocimiento de esta demanda, que versa sobre el cumplimiento de una obligación contractual de hacer, asumida por la Administración Autónoma (sic) de Madrid frente a mis representados... es competencia de la Justicia Ordinaria...". De donde se sigue, en lo que aquí importa, que la acción civil ejercitada contra la Administración en esos concretos términos no era "manifiestamente inadecuada", es decir, inadecuada de un modo patente, notorio u ostensible; y que, por ende, ha de anudarse a ella el efecto jurídico de interrumpir la prescripción, tal y como dispone aquel art. 1973 del Código civil , que el motivo, con todo acierto, reputa infringido, y como reconoce una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada" (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4522/2009 ).

Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión . Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español ...".

De ahí que debamos rechazar la alegación de la Administración de que para el cómputo de aquel plazo de un año haya de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre noviembre de 1999 y mayo de 2000.

QUINTO

Pese a apreciar la prescripción, la Sala de instancia analizó acto seguido si concurrían o no los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, alcanzando ahí una conclusión negativa al entender que "no se ha demostrado de forma fehaciente la existencia de relación de causalidad" entre la realización de las obras de prolongación de la Línea 1 del Metro de Madrid a su paso por la Villa de Vallecas y los daños del edificio propiedad de la actora.

SEXTO

Ese criterio de falta de acreditación de la relación de causalidad se combate en el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . En él, y lo destacamos ya de entrada, se denuncia: A) la infracción del art. 222 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla (sic), pues a juicio de la parte recurrente, el efecto positivo de la cosa juzgada material exige tener por cierta aquella relación ya que la misma fue afirmada en una sentencia firme anterior, dictada el 23 de octubre de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1956/2002 , de la que aportó una copia que obra a los folios 265 a 268 del Exp. Y B) la infracción del art. 118 de la Constitución , que impone la obligación de cumplir las sentencias firmes.

SÉPTIMO

Esa sentencia anterior, cuyos datos son esos en efecto, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la arrendataria del local de aquel edificio contra la resolución de 1 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, denegatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En aquel recurso alegó aquélla " que ha venido desarrollando su actividad industrial en el local situado en la calle San Juan de la Peña num. 1 de Vallecas, Madrid, según contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de l.988 y abonando 54.584 Ptas. Que coincidiendo con las obras de ampliación de la línea 1 del metro comenzaron a aparecer en el edificio graves deficiencias estructurales hasta el punto de que la Administración Municipal obligó a su desalojo, lo que le obligó a trasladar, el 1 de octubre de l.998 sus instalaciones a la casa sita en la calle Picos de Urbión, suscribiendo nuevo contrato ". Y solicitó ser indemnizada por los perjuicios derivados de ese obligado traslado de sus instalaciones.

A su vez, la Administración de la Comunidad de Madrid alegó " que no son la causa del desalojo las obras del metropolitano, sino la propia situación de ruina del inmueble ".

Alegación que rechazó aquella sentencia pues: " Del informe del arquitecto jefe del Departamento de Protección de la Edificación, obrante al folio 23-24 y de la sentencia de 2-I-2001 [dictada en el anterior pleito civil en el que la arrendataria había demandado la resolución del contrato de arrendamiento] resulta que los desperfectos que presentaba dicho edificio y que motivaron la intervención urgente de la autoridad municipal competente, parecen traer su causa directa de las obras de ampliación de la línea de metro número 1, que se estaban realizando en dicha zona (Vallecas) como se infiere del hecho de que cerca de 125 edificios sufrieron desperfectos al mismo tiempo y de que la Consejera de Obras Públicas urbanismo y transporte de la Comunidad de Madrid -Dirección General de Infraestructura- haya asumido la rehabilitación y reparación íntegra de los daños funcionales y estructurales de los edificios dañados ".

En consecuencia, dicha sentencia anuló aquella resolución de 1 de julio de 2002 y condenó a la Administración demandada al abono de la indemnización que aquella mercantil había reclamado.

OCTAVO

Al regular aquel efecto positivo de la cosa juzgada material, el art. 222.4 de la LEC exige para que se produzca "que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Por tanto, aunque es la misma Administración la que fue y es demandada en éste y en aquel proceso anterior que concluyó con la sentencia de la que acabamos de dar cuenta, no concurre en los términos exigidos esa identidad subjetiva, por lo que no podemos afirmar que el precepto infringido por la sentencia de instancia sea realmente el citado art. 222.4.

NOVENO

Pero sí lo ha sido, en cambio, aquel art. 118 de la Constitución si se interpreta desde el prisma y en relación con la siguiente doctrina constitucional:

Tempranamente afirmó el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia núm. 77/1983, de 3 de octubre , que "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Afirmación, ésta, que ha de ser considerada y aplicada en el caso que aquí enjuiciamos, pues la razón de decidir de aquella sentencia firme de la que antes dimos cuenta reside en la conclusión allí alcanzada de que los daños del edificio sito en la calle San Juan de la Peña número 1 de la Villa de Vallecas traen causa directa de las obras de ampliación de la Línea 1 del Metro de Madrid en esa zona, lo cual no constituye propiamente una valoración o interpretación jurídica de la que pueda discrepar luego otro órgano judicial, sino, más bien, la constatación de un hecho, que, en cuanto acreditado en un proceso en que fue parte quien tiene interés jurídico en negarlo, en el que pudo por tanto defender de modo pleno ese interés, no ha de dejar de existir en otro posterior en el que también es parte y en el que, como en el anterior, es o constituye el fundamento básico de una nueva acción de igual naturaleza jurídica que la ejercitada en aquel otro.

Afirmación, aquella antes entrecomillada, que junto a otras consideraciones jurídicas ligadas a la obligación que proclama aquel art. 118 CE dio lugar más tarde a una doctrina constitucional de la que, sólo a título de ejemplo, deben resaltarse los siguientes razonamientos:

En la sentencia 182/1994, de 20 de junio , ya desde la perspectiva de que "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" y, por tanto, desde o a los efectos a los que sirve el mandato del citado art. 118, afirmó el TC que "Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 , 58/1988 o 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

Doctrina luego repetida en otras de la que es buena muestra la sentencia 200/2003, de 10 de noviembre , y las que ésta cita.

Y en la sentencia 208/2009, de 26 de noviembre , desde la perspectiva de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por tanto, desde la que aquí importa, se lee: "Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio , «una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios», de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, «al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ... Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2), sin que pueda «admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas» ( SSTC 16/2008, de 31 de enero, F. 2 ; 231/2006, de 17 de julio, F. 3 ; 50/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , F. 5)". Añadiendo en el párrafo siguiente que: "En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que «la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . "No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)"» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, F. 4 , y 182/1994, de 20 de junio , F. 3)".

DÉCIMO

Esa doctrina constitucional obliga a afirmar, pues éste y no otro es el sentido que de ella se deriva para un supuesto como el que aquí enjuiciamos, que la decisión del proceso posterior que enjuicia una situación que guarda una estrecha conexión con otra ya enjuiciada en sentencia firme, debe respetar los hechos que ésta consideró acreditados, aunque no concurran las identidades precisas para apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, si en ambos procesos fue parte quien tenía y tiene interés jurídico en negar tales hechos, y si estos son, también en ambos, los que constituyeron y constituyen el fundamento básico de la pretensión deducida.

Una decisión distinta vulnerará la exigencia constitucional de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, a la que sirve el mandato de aquel art. 118, desde el que nos hemos visto obligados a razonar por ser el que se denuncia como infringido. Vulnerará también el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución . E incluso, si es el mismo órgano judicial el que resuelve y resolvió ambos procesos, como aquí ocurre, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el art. 14 del mismo Texto.

Presupuestos, los antes indicados, de estrecha conexión, presencia de la parte con interés jurídico en negar el hecho, y fundamento básico de éste, que concurren sin duda en el caso ahora enjuiciado.

UNDÉCIMO

Alcanzada la anterior conclusión y casada en consecuencia la sentencia recurrida, sólo resta resolver lo que corresponda sobre la indemnización que se pretende.

A tal fin, amén de recordar que las dudas que finalmente queden sobre los daños o perjuicios reales o sobre su importe habrán de ser despejadas en contra de la parte actora, por ser ésta la gravada con la carga de probar esos extremos ( art. 217 de la LEC ), amén de ello, repetimos, hemos de resaltar de entrada una circunstancia particular del supuesto enjuiciado por su incidencia en la fijación de la indemnización debida.

En efecto, el estudio de las actuaciones pone de relieve, como interpretación más segura, que los daños del edificio sito en la calle San Juan de la Peña nº 1 de la Villa de Vallecas, determinantes por fin de su declaración de ruina por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de marzo de 2002, tuvieron por causa no sólo la realización en aquella zona de las obras de prolongación de la Línea 1 del Metro, sino, también, las características del subsuelo sobre el que se levantaba y sus propias deficiencias constructivas y de conservación. La concurrencia de éstas otras causas es lo que en buena lógica resulta del conjunto de lo actuado, destacando como elementos de juicio más demostrativos de ella los siguientes:

El informe del Arquitecto Jefe de la Sección Técnica II del Departamento de Protección de la Edificación de fecha 25 de junio de 1998, que obra a los folios 22 a 24 del Exp., pues se lee en él: "... algunas de las grietas descritas en fachada son de fractura antigua, pues incluso aparecen repintadas... se detectó una fuga de agua en la tubería de distribución de agua de la arqueta del contador general. En todos los tabiques de la vivienda bajo izquierda se apreciaban huellas de humedades actualmente secas a nivel de zócalo, atribuidas a capilaridad... ".

El informe del Catedrático de Ingeniería del Terreno de la Universidad de A Coruña de fecha 19 de junio de 2007, folios 212 y ss. del Exp., pues afirma: "En el inmueble en cuestión, se había excavado en el pasado un sótano... que dio como consecuencia el que las zapatas de cimentación del inmueble estaban al descubierto... Del sondeo efectuado para el informe geotécnico encargado por la propiedad del edificio, se comprueba la existencia de un tramo hueco bajo los cimientos del mismo a una profundidad de 9,5 metros, con una magnitud superior a 2,5 m, lo que indica un gran hueco, cuya continuidad lateral puede ser mayor. Este fenómeno, bien conocido en la zona, está provocado por la aparición a niveles no muy profundos de masas de roca yesífera sobre las cuales circula el agua descomponiendo la peñuela. La mayoría de los edificios que cuentan con una cierta antigüedad en esta zona padecen problemas de asentamiento y fisuración provocados por esta causa al no adecuarse la cimentación a las características geotécnicas del entorno...".

Y el informe de patología estructural del edificio de septiembre de 1999, folios 452 y ss. del Exp., pues dice: "Las zapatas de los pilares 'parecen' dados de hormigón de baja calidad y sin armadura, aunque dichas zapatas al haber sido 'recompuestas' en los últimos meses al rehacer el saneamiento, presentan buen aspecto. Las zapatas corridas de los muros son vigas de muy poco canto (20 o 30 cm.), de sección irregular y el hormigón parece de baja calidad, y en algunas zonas 'disgregado o suelto'... En el resto del edificio, encima de la nave, por las catas realizadas, ambos elementos, pilares y vigas, están muy oxidados con una clara reducción de sección en el alma y las alas, y por tanto con una pérdida importante de su capacidad resistente. Las uniones no se aprecian con detalle, pero 'parece' no estar perfectamente resueltas para dar continuidad al perfil (se apoyan simplemente, sin palastros de continuidad)...".

Esa concurrencia de causas produce como efecto jurídico que el importe de los daños haya de ser soportado o indemnizado por los responsables de cada una de ellas sólo o en la misma proporción en que aquellos son debidos a su causa respectiva. Proporción realmente difícil de fijar en el caso de autos, pues las pruebas aportadas no arrojan luz bastante sobre este particular. En consecuencia, no teniendo a nuestra disposición elementos de juicio que acrediten la mayor o menor relevancia de cada una de las causas concurrentes, debemos fijar dicha proporción o porcentaje en un 50 por ciento.

DUODÉCIMO

Abordando ya el análisis de cada uno de los conceptos dañosos alegados en la demanda, alcanzamos las siguientes conclusiones:

  1. Valor del edificio . Se reclama por ese concepto la cantidad de 178.886,38 €, que excede en 2000 € del "valor actual del inmueble" que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid calculó a partir del valor de reposición con aplicación a éste de un coeficiente de depreciación por edad (folios 142 y ss. Exp.). Procede, pues, que la indemnización por dicho concepto ascienda a la cifra de 88.443,19 euros.

  2. Gastos incurridos por consecuencia del siniestro . Sobre ellos, el escrito de contestación a la demanda se remite a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho séptimo del informe-propuesta de la Secretaría General Técnica de fecha 25 de abril de 2008 que obra a los folios 648 y ss. del Exp. En él, sólo se ponen en tela de juicio dos de las facturas aportadas por la actora: una por importe de 747,04 euros, y otra por importe de 4.315,20 euros. En consecuencia, restados estos importes del total que reclama la actora por ese concepto y dividido por dos el resultado, la cifra a indemnizar por él asciende a la cantidad de 43.744,15 euros.

  3. Pérdida de alquileres . En cuanto a este último concepto, no vemos razón bastante para privar de fuerza probatoria al documento que obra al folio 97 del Exp., ni para dejar de deducir de él que el importe mensual de los alquileres de todos los elementos del edificio que efectivamente estaban arrendados ascendía en la época de aquellas obras de prolongación de la Línea 1 del Metro a la cifra de 161.307 pesetas (969,47 euros), que multiplicada por el número de meses entre julio de 1998, primero con el edificio desalojado, y marzo de 2002, en que se declaró su ruina quedando así extinguidos los contratos de arrendamiento (45), y dividida por dos, da lugar por ese último concepto a una indemnización de 21.813,18 euros.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Elvira interpone contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 289/2008 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquélla interpuso contra la denegación presunta y luego expresa, por resolución del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de enero de 2009, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños que las obras de prolongación de la Línea 1 del Metro de Madrid causaron en el edificio sito en la calle San Juan de la Peña nº 1 de la Villa de Vallecas. Resoluciones, presunta y expresa, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Declaramos el derecho que asiste a la parte actora a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 154.000,52 euros.

3) Desestimamos en lo restante la pretensión deducida. Y

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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