AAP Valencia, 24 de Enero de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIECLI:ES:APV:2023:286A
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoEjecutoria Penal
Fecha de Resolución24 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

EJECUTORIA NÚM. 1/2011

Rollo Procedimiento Ordinario número 30/2010

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gandía (Sº 1/2010)

AUTO

Ilmos Sres.

Presidente

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas-Lagranja

Magistrados

Dña. Lucía Sanz Díaz

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

_____________________________________

Valencia a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistas las precedentes actuaciones y en atención a los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

En sentencia núm. 753/2010 de 11 de noviembre se condenó a Eugenio, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de agresión sexual del art. 179, en relación con el art. 178 y del art. 180-1-5 del C.P., de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1 del C.P. y de un delito de allanamiento de morada del art. 202 del C.P, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito de robo con violencia e intimidación. Y en concreto para el primero de los delitos se le impuso las penas de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a Encarnacion a cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo ya cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que sea impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia, y como responsable civil a que indemnizara a Encarnacion en la cantidad de 60.000 euros.

SEGUNDO

La pena privativa de libertad está siendo cumplida por el penado en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) y será extinguida el 18 de marzo de 2029.

TERCERO

En providencia de 14 de diciembre de 2022 se acordó oír al Ministerio Fiscal y partes personadas para que informaran a efectos de una posible aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, con el resultado que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Ley Orgánica 10/2022 de 6 septiembre no se recogen normas reguladoras de la posible revisión de las sentencias f‌irmes por aplicación retroactiva de la ley más benef‌iciosa al reo; ni se hace referencia alguna al régimen transitorio aplicable para la nueva norma. Es por ello que esta Sala no comparte los criterios del Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 21-11-2022, que propugna la aplicación de las disposiciones transitorias que incluyó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; y ello porque la f‌inalidad de aquellas disposiciones transitorias era determinar la forma en que se aplicaría el principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables con relación a un momento y por un motivo concretos: la sustitución del Código Penal de 1973 por el Código Penal de 1995.

Por la naturaleza de estas disposiciones transitorias la Jurisprudencia las calif‌icó como una ley especial respecto del principio general recogido en el artículo 2.2 del Código Penal. Así lo han declarado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo número 538/2012 y la número 290/2013 de 16-04-2013, rec. 10333/2012. Esa ley penal especial no puede ser aplicada a situaciones distintas de las contempladas en la misma ley, estableciéndose en el artículo 4.2 del Código civil que " Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas ." De hecho, la totalidad de las sentencias que invoca el Decreto de la Fiscalía General del Estado para invocar la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la aplicabilidad de las reglas contenidas en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995 y de reformas posteriores del Código Penal (" SSTS 556/2022, de 8 de junio ; 346/2016, de 21 de abril ; 290/2013, de 16 de abril ; 633/2012, de 19 de julio ; 582/2012, de 25 de junio "), se han dictado al aplicar Leyes orgánicas que sí contenían disposiciones transitorias similares, no para suplir la inexistencia de tales disposiciones transitorias. Y, como reconocen las citadas sentencias nº 538/2012 y 290/2013, el artículo 2.2 del Código Penal " propiciaría regulaciones más f‌lexibles " que las contenidas en las disposiciones transitorias invocadas por el Ministerio Fiscal; regulaciones o interpretaciones de aplicación obligada en virtud del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. Es posible que esas interpretaciones más f‌lexibles no fueran las deseadas por el legislador, pero, como ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-05-1989, nº 1518/1989, " claro es que, según la hermenéutica comúnmente admitida, debe prevalecer la mens legis sobre la mens legislatoris ".

Es indudable que la nueva regulación dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 septiembre, a los delitos contra la libertad sexual, introduce en varios de los preceptos nuevas franjas de pena y una reducción de los límites mínimo o máximo de las penas a imponer por diversas conductas contra la libertad sexual, de forma que se considera aplicable directamente lo dispuesto en el art. 2.2º del Código Penal, que...

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