STSJ Castilla y León , 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00754/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0002273

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000916 /2022 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000756 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Cirilo

ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

D.ª M.ª Mar Navarro Mendiluce

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 916/2022, interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 1 de febrero de 2022 (Autos núm. 756/2021), dictada en virtud de demanda promovida por D. Cirilo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/9/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D. Cirilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Cirilo es perceptor de pensión de jubilación, en RG, con una base reguladora de

1.754,26 euros, porcentaje del 87 % y efectos económicos del 8 de junio de 2021.

SEGUNDO

El día 9 de agosto de 2021 presentó escrito de reclamación previa solicitando se le conceda el complemento para la reducción de la brecha de género, del art. 60 LGSS, según redacción dada por el RDLey 3/2021, que le fue denegado por resolución INSS-León de 17 de agosto de 2021.

TERCERO

Cirilo tiene dos hijos, nacidos en 1978 y 1982, respectivamente; además de la pensión de jubilación, el actor tiene reconocido derecho a pensión de viudedad, con efectos del 1 de diciembre de 1996, siendo la causante su esposa Almudena, que fue funcionaria de carrera del cuerpo auxiliar de la Admon Civil del Estado, habiendo desfrutado de excedencia en 1978, con motivo del nacimiento de su primera hija, así como de licencia de asuntos propios por un periodo de tres meses.

CUARTO

De estimarse la demanda correspondería al actor complemento para reducción de la brecha de género de 27 euros por hijo y efectos del 8 de junio de 2021, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan (dato conforme).

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, interponiéndose la demanda el 29 de septiembre de 2021."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cirilo que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León desestimó la demanda interpuesta por D. Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir el complemento del art. 60 LGSS, conforme a la redacción dada por el RDLey 3/2021.

El demandante recurre en suplicación por la doble vía que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a f‌in de que se revoque la resolución de instancia y " se reconozca el derecho del actor al disfrute del citado complemento, por aplicación automática de la letra a), del apartado 1, del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y ello, con efectos económicos, del reconocimiento de la pensión de jubilación (8/6/2021), y con todo lo demás que en Derecho proceda ".

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado, Tercero Bis, del siguiente tenor: " Con fecha 21/1/1997, es reconocida a los hijos de la fallecida y del demandante, pensión de orfandad ", invocando para ello el documento n.º 4 de los que acompaña a la demanda, que estima es trascedente en cuanto al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 60.1.a) de la LGSS en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021.

Se acoge la indicada adición, resultante del documento referido, en cuanto relativo a los requisitos del complemento que se pretende y susceptible de ser, en hipótesis, trascendente, sin perjuicio de la resolución f‌inal del recurso.

TERCERO

Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia .

Por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución Española y la Directiva 1979/7/CEE, de 19 de diciembre, sobre aplicación progresiva el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, del artículo 41 CE y del artículo 60.1.a) del del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Sostiene el recurrente que reúne los requisitos previstos en la letra a) del artículo 60.1 de la LGSS que invoca, al haber causado pensión de viudedad y tener sus hijos reconocidas sendas pensiones de orfandad por el fallecimiento de su madre, discrepando de la interpretación que se hace en la sentencia de instancia en punto a que al habérsele reconocido la pensión de viudedad en 1996, no es de aplicación ni la redacción originaria del artículo, dado que la misma se aplica a hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 3 de febrero de 2021, ni la posterior (FJ 4 de la Sentencia recurrida). El recurrente alega que la nueva redacción del art. 60 LGSS nada indica en cuanto a una limitación de sus efectos a pensiones de viudedad, desde la perspectiva de su momento de causación, cosa que sí ocurre con el supuesto de la letra b), en que se f‌ijan unas fechas límites de nacimiento o adopción de los hijos, por lo que, si la intención del legislador hubiera sido incluir algún tipo de límite temporal en el apartado a), así lo habría hecho, sin que, "s.e.u.o", el Real Decreto-ley 3/2021 establezca límite temporal alguno, en relación con las pensiones de viudedad, para que éstas puedan causar el complemento de maternidad demandado, y siendo este supuesto nuevo (el requisito de reconocimiento de pensión de viudedad más pensión de orfandad a favor de uno de los hijos, en favor de los hombres), al no f‌igurar en la redacción originaria del art. 60 LGSS, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, atentaría al principio de seguridad jurídica tratar de introducir un límite temporal (aplicable solo a pensiones de viudedad causadas a partir de la entrada en vigor de la LGSS), que no está expresamente previsto en la norma, al introducir una restricción del derecho no prevista y que atenta contra el art. 9.3 CE. Invoca asimismo el espíritu de los fundamentos de la STJUE de 12.12.2019 (C-450/2018) y añade que incluso accedería al complemento por la letra b) del mismo apartado, dadas las circunstancias del recurrente, que obligan a deducir que el cuidado de sus dos hijos fue tal, sin necesidad de acudir a mayores requisitos, pues es implícita la interrupción de su carrera profesional para procurar esos cuidados.

De acuerdo con el relato fáctico probado de la sentencia de instancia, con la adición admitida, nos hallamos con que el actor es benef‌iciario de una pensión de jubilación en el Régimen General desde el 08.06.2021, tras lo que solicitó el complemento para la reducción de la brecha de género, que le fue denegada por resolución de 17.08.2021. Asimismo, se le reconoció la pensión de viudedad con efectos al 01.12.1996, al igual que a sus dos hijos, nacidos en 1978 y 1982, la de orfandad.

En materia de prestaciones de Seguridad Social, salvo precisión expresa en otro sentido, ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante, que en el caso que nos ocupa, al tratarse de un complemento que se aplica a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad, coincide con el de la indicada pensión contributiva (como viene a corroborarse en el artículo 60.1, último párrafo y apartado 6 LGSS en su...

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