AAP Barcelona 406/2022, 2 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 406/2022 |
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
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Recurso de apelación 205/2022 -C
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 27/2021
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012020522
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a: Fernando Mata Seres
Parte recurrida: Marí Luz, Araceli
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO CABISCOL SALVA
AUTO Nº 406/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 2 de diciembre de 2022
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 7 de marzo de 2022 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 27/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Durban Piera, en nombre y representación de Felicisimo contra el Auto
N.º 543/2021 de fecha 27/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Marí Luz y Araceli .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Estimo la oposición formulada por Marí Luz y Araceli a la ejecución interpuesta por Felicisimo . Sobreséase la presente ejecución.
Condeno al ejecutante en las costas de este incidente."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
El auto de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 35/2020, instada por Felicisimo frente a Marí Luz y Araceli estimaba la oposición formulada por estas sobreseyendo la ejecución e imponiendo las costas causadas al ejecutante.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Felicisimo fundado en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad en que incurrió el auto de 26 de abril de 2021 y en la errónea valoración probatoria efectuada en el aquí recurrido, interesando su revocación y la continuación del procedimiento. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Marí Luz y Araceli se opuso en los términos que figuran en su escrito.
Sobre la peculiar tramitación de las oposiciones formuladas asi como de los recursos planteados ya advirtió la propia ejecutante destacando como la oposición planteada por Marí Luz dio lugar al incidente 197/2020 mientras que la formulada por Araceli se instrumentó en el presente 27/2021, ambos referidos a la misma ejecución hipotecaria, 35/2020 y del mismo Juzgado, el segundo de Primera Instancia de Badalona. La misma parte alude a como ambas resoluciones de instancia estiman la oposición solicitando una resolución coherente y unificada en ambos supuestos; así lo haremos señalando los argumentos y justificaciones efectuadas en ambos a fin de prescribir cualquier género de indefensión o incoherencia en las resoluciones que nos atañen.
Debe señalarse, ante la oposición planteada respecto del recurso de apelación, que el mismo es perfectamente admisible conforme a lo prevenido por el art. 695.4 de la LEC por cuanto la resolución recurrida sobresee la ejecución en virtud de lo dispuesto en el art. 695.1. 1ª de la LEC al considerar extinguida la obligación garantizada. Nada más dice la ejecutada sobre el contenido del recurso de apelación. No formula alegación alguna sobre el pago que niega la apelante.
Ha de tenerse en cuenta que la oposición a la ejecución que puede formularse en este procedimiento sólo lo puede ser por los motivos previstos en el art. 695 de la LEC. En concreto, si se alega la extinción de la obligación garantizada por pago (las obligaciones se extinguen por pago conforme a lo dispuesto por el art. 1156 del CC. ), debe ser conforme a lo previsto por el art. 695.1.1ª de la LEC que dice: " Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía ". Es decir, para que tenga efectividad el motivo de oposición la extinción de la obligación garantizada debe acreditarse mediante " escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía".
Señala en este sentido el AAP de Jaén, Civil sección 1 del 27 de abril de 2017 (ROJ: AAP J 524/2017): " El motivo por el que el legislador ha pretendido restringir las causas de oposición en el seno del juicio de Ejecución Hipotecaria viene dado, fundamentalmente, por la necesidad de evitar que el debate sobre cualesquiera cuestiones derivadas de la hipoteca que se ejecuta, entorpezca y dilate la ejecución hipotecaria, privando así a
dicho procedimiento de su carácter expeditivo, esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata, ajena en principio al debate que entre las partes interesadas pueda existir en torno a la hipoteca o a la propia ejecución hipotecaria, de tal manera...
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