SAP Murcia 290/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2023
Fecha09 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 30030 42 1 2019 0010974

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001926 /2019

Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDIRO

Procurador: AMELIA MARIA RICO UBEDA

Abogado: JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ

Recurrido: Romualdo, Adoracion

Procurador: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Abogado: MARIA ARNALDOS GOMEZ, MARIA ARNALDOS GOMEZ

SENTENCIA Nº 290/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante - Presidente AP Murcia.

D. Carlos Moreno Millán -Presidente de sección

D. Juan Martínez Pérez

En la ciudad de Murcia, a 9 de marzo de 2023

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1926/19 - Rollo nº 545/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, entre las partes: como actor D.

Romualdo y Dª Adoracion, representado por el/la Procurador/a D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín y dirigido por el Letrado Dª María Arnaldos Gómez, y como demandado Cajamar Caja Rural SCC, representado por el/la Procurador/a Dª Amelia Mª Rico Úbeda y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúan como apelante Cajamar Caja Rural SCC y como apelado D. Romualdo y Dª Adoracion .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, en comisión de servicios, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1926/19, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Noelia Barceló Pérez en nombre y representación de Don Romualdo y Doña Adoracion frente a Cajamar SA, se declara la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula sobre gastos en la parte de la misma que imputa al prestatario el pago de todos los gastos de formalización de la operación y la nulidad de la sobre comisión de apertura, ambas insertas en la escritura de fecha 19 de febrero de 2009, teniéndolas por no puesta retrotrayéndose los efectos de esta declaración de nulidad ex tunc, eliminando tales cláusulas, condenando a la demandada a abonar a la parte actora por mor de la declaración de nulidad declarada, la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2268,50) suma que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de los respectivos pagos, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la Ley Procesal, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cajamar Caja Rural SCC exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Romualdo y Dª Adoracion, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 545/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de marzo de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula gastos y la comisión de apertura, condenando a la demanda al abono de las cantidades correspondientes consecuencia de la nulidad de las citadas cláusulas, más intereses y costas de la primera instancia.

  2. - La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: a) improcedente declaración de nulidad de la comisión de apertura al cumplir los criterios de incorporación y contenido; b) indebida condena en costas al estar ante una estimación parcial y no sustancial de la demanda.

  3. - Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo, conf‌irmando la sentencia apelada.

Segundo

Improcedencia de la suspensión del procedimiento por el planteamiento de la cuestión prejudicial.

  1. - Por la parte apelante se solicitó, en escrito de 17 de febrero de 2022, que se suspenda la tramitación del presente rollo de apelación como consecuencia de la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura planteada por el Tribunal Supremo en su auto de 10 de septiembre de 2021. Al no haber existido un pronunciamiento expreso de dicho tribunal sobre esta petición, dicha cuestión será la primera sobre la que nos pronunciemos. Debe anticiparse que este tribunal entiende que no es procedente dicha suspensión, dando respuesta motivada a dicha petición en la presente sentencia que resuelve el recurso interpuesto, sin necesidad de dictar resolución separada al respecto.

  2. - Lo primero que es preciso señalar es que no es procedente el planteamiento por este tribunal de una cuestión prejudicial ante el TJUE. El mismo es una facultad exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución

    Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio.

  3. - Por lo que respecta a la posibilidad de suspensión del curso del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal, en este caso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no es en ningún caso preceptiva dicha suspensión. Es evidente, y no se puede desconocer que, por el Tribunal Supremo se ha formulado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la cláusula de apertura. El TS, considerando que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 fue planteada de un modo distorsionado, interesa del TJUE que se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específ‌ica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, f‌inalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

  4. - Respetando el razonamiento del Alto Tribunal, ante las dudas generadas al mismo, no tanto sobre el alcance de la decisión del TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 sino al entender que dicha decisión estaba condicionada por un planteamiento distorsionado de la cuestión ante el tribunal comunitario, lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que el TJUE ya ha resuelto en la sentencia que acabamos de reseñar las dudas que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, podría plantear la cláusula que establece la comisión de apertura, aunque ahora se reelabore la cuestión desde otra perspectiva. Resulta, entonces, aplicable la propia doctrina del TJUE sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial, aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta. Estaríamos, además, ante un acto aclarado por el propio TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19), particularmente cuando expresa que: " una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido ".

  5. - Dicha doctrina, para este tribunal es clara y permite que, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, lleve a cabo el control de transparencia de la comisión de apertura conforme a un criterio ya f‌ijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicando al mismo las previsiones del Derecho nacional, de la jurisprudencia nacional y comunitaria que ha interpretado el régimen del examen de abusividad en condiciones generales aplicables a consumidores y a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en virtud de una doctrina f‌ijada por el TJUE con respecto de la comisión de apertura, que es vinculante para los tribunales españoles y que es la que actualmente debemos seguir, por lo que no se dan las exigencias para poder acordar la suspensión en los términos señalados en el ATS de 12 de abril de 2016 (suspensión en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR