SAP Murcia 66/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha31 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2021 0007860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000911 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001503 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Remigio

Procurador: ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ

Abogado: JUAN JOSE ARTEAGA ARENAS

SENTENCIA Nº 66/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 31 de enero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1503/21 - Rollo nº 911/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, entre las partes: como actor

D. Remigio, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Mº de Iborra Hernández y dirigido por el Letrado D. Juan José Arteaga Arenas, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/ a Dª Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado Dª Rocío Robles Rodríguez. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado D. Remigio .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1503/21, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, siendo Remigio

, contra "Banco Santander S.A", declarando en consecuencia, la nulidad de la cláusula de gastos y comisión de apertura, insertas en la escritura pública de préstamo

hipotecario suscrito entre las partes y reseñada en la demanda. Como consecuencia la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, la demandada le restituirá la cantidad de

646,49 €, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura. Por la comisión de apertura, 2.600 €, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de su

pago.

Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Remigio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 911/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de enero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula gastos y de la comisión de apertura, condenando a la demandada al abono de las cantidades correspondientes consecuencia de la nulidad de las citadas cláusulas, más intereses y costas de la primera instancia.

  2. - La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: a) solicitud de suspensión por el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo por auto de 10 de septiembre de 2021; b) improcedente declaración de nulidad de la comisión de apertura; c) indebida condena al pago de las costas a la entidad de crédito demandada.

  3. - Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo, conf‌irmando la sentencia apelada.

Segundo

Improcedencia de la suspensión del procedimiento por el planteamiento de la cuestión prejudicial .

  1. - Por la parte apelante solicita que se suspenda la tramitación del presente rollo de apelación como consecuencia de la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura planteada por el Tribunal Supremo en su auto de 10 de septiembre de 2021. Debe anticiparse que este tribunal entiende que no es procedente dicha suspensión, dando respuesta motivada a dicha petición en la presente sentencia que resuelve el recurso interpuesto, sin necesidad de dictar resolución separada al respecto.

  2. - Lo primer que es preciso señalar es que no es procedente el planteamiento por este tribunal de una cuestión prejudicial ante el TJUE. El mismo es una facultad exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en

    principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio.

  3. - Por lo que respecta a la posibilidad de suspensión del curso del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal, en este caso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no es en ningún caso preceptiva dicha suspensión. Es evidente, y no se puede desconocer que, por el Tribunal Supremo se ha formulado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la cláusula de apertura. El TS, considerando que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 fue planteada de un modo distorsionado, interesando del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específ‌ica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, f‌inalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

  4. - Respetando el razonamiento del Alto Tribunal, ante las dudas generadas al mismo, no tanto sobre el alcance de la decisión del TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 sino al entender que dicha decisión estaba condicionada por un planteamiento distorsionado de la cuestión ante el tribunal comunitario, lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que el TJUE ya ha resuelto en la sentencia que acabamos de reseñar las dudas que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, podría plantear la cláusula que establece la comisión de apertura, aunque ahora se reelabore la cuestión desde otra perspectiva. Resulta, entonces, aplicable la propia doctrina del TJUE sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial, aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta. Estaríamos, además, ante un acto aclarado por el propio TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19), particularmente cuando expresa que: " una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido ".

  5. - Dicha doctrina, para este tribunal es clara y permite que este tribunal, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, lleve a cabo el control de transparencia de la comisión de apertura conforme a un criterio ya f‌ijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicando al mismo las previsiones del Derecho nacional, de la jurisprudencia nacional y comunitaria que ha interpretado el régimen del examen de abusividad en condiciones generales aplicables a consumidores y a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en virtud de una doctrina f‌ijada por el TJUE con respecto de la comisión de apertura, que es vinculante para los tribunales españoles y que es la que actualmente debemos seguir, por lo que no se dan las exigencias para poder acordar la suspensión en los términos señalados en el ATS de 12 de abril de 2016 (suspensión en relación con la cláusula suelo). En consecuencia, no procede acceder a la suspensión solicitada y debemos entrar a conocer del fondo del motivo planteado sobre la validez de la comisión de apertura.

Tercero

Examen de la nulidad de la comisión de apertura .

  1. - Siguiendo el orden señalado, el primer motivo de apelación articulado por la entidad de crédito apelante contra la sentencia apelada es el relativo a la declaración de nulidad de la comisión de apertura. Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada al declarar la nulidad de dicha comisión es contraria a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo,...

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