ATS, 10 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2492 / 2021
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/C
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2492/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
contra la sentencia n.º 59/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 747/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Ana Cano Romero, presentó escrito, en nombre y representación de Amic Seguros Generales, S.A.U., y Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación interpuesto se formula por la vía adecuada y se articula en torno a tres motivos.
El primero lo encabeza: "Infracción del artículo 34.2.b) Ley de Marcas, en relación con la jurisprudencia del tribunal supremo sobre "riesgo de confusión por parte del público", al declarar la sentencia impugnada que, junto al derecho de la recurrente, titular registral de la marcas "AMIC" y "AMIC Seguros", tienen derecho también a utilizarla las codemandadas Amic Seguros Generales y PSN, siendo así que no son titulares registrales de dicha marca y que pertenecen a un grupo empresarial distinto al de mi representada".
Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS 375/2015, de 6 de julio y STS 228/2013, de 12 de abril.
El motivo segundo se encabeza: "Infracción del artículo 34.2., inciso inicial, Ley de Marcas, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ejercicio del derecho de exclusión en el uso de la marca tolerada a otra empresa por el titular registral de la marca, bien por desaparición del consentimiento, bien por ruptura de relaciones".
Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 520/2014, de 14 de octubre y STS 42/2003, de 3 de febrero.
Finalmente, el motivo tercero se encabeza: "Infracción del artículo 7.1.b) Ley de Marcas, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre riesgo de confusión, aplicado a las marcas, respecto de un nombre comercial ya registrado, tratándose de marcas mixtas (no marcas denominativas simples), en la que deben considerarse los elementos verbales y gráficos".
Cita las STS 98/2016, de 19 de febrero y STS 63/2017, de 2 de febrero.
Considera que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la disposición de los elementos denominativos y gráficos.
El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.
Ello es así por cuanto la razón decisoria pivota sobre la existencia de un contrato de transmisión de acciones, que da cobertura a una transmisión empresarial, en el que se contempla el uso, por parte de la recurrida, de los signos distintivos cuestionados.
Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).
Como tenemos dicho (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. En el motivo examinado las sentencias citadas por la recurrente no se refieren a la cuestión contemplada por la sentencia recurrida. Así, en ninguna de dichas resoluciones se parte de la existencia de un contrato de compraventa de acciones en el marco de una transmisión de empresa en el que se contempla la existencia y uso de signos distintivos, por lo que no son de aplicación.
Finalmente, el tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia impugnada.
Ello es así por cuanto la recurrente afirma que la sentencia, en su análisis sobre la semejanza de los signos distintivos, no ha tenido en cuenta la particular disposición de los elementos denominativos y gráficos.
Ello no es así. En materia de juicio de confusión al confrontar signos distintivos, hemos señalado recientemente en la STS 528/2022, de 5 de julio lo siguiente:
"[...] Es jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 95/2014, de 11 de marzo, y reiterada por la sentencia 497/2017, de 13 de septiembre, que "la apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya
acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable".
Estas pautas o directrices jurisprudenciales aparecen reiteradas en muchas de las sentencias dictadas por esta sala sobre esta materia en los últimos años, entre ellas en la sentencia 95/2014, de 11 de marzo. En síntesis y sin necesidad de reiterar las referencias jurisprudenciales, para aligerar la cita y centrarnos en su contenido, estas pautas son:
"i) El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance [...].
"ii) La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes [...].
"iii) De este modo, el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [...]. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados [...].
"iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (...).
"v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [...].
"vi) Pero, esta exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (...)[...]".
La sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Octavo) realiza un examen del riesgo de confusión entre signos observando los parámetros establecidos jurisprudencialmente, lo que es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta.
La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.
Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra la sentencia n.º 59/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 747/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.