ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3448 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3448/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bufete Uribe Abogados, S.L.P., y de Iuris Tax Partners, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 589/2020, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 891/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 561/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Bufete Uribe Abogados, S.L.P., y de Iuris Tax Partners, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María del Mar Tulla Mariscal de Gante presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Enma y D. Alfredo, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ricard Simó Pascual presentó escrito, en nombre y representación de D. Anton personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer presentó escrito, en nombre y representación de D. Armando, personándose en calidad de parte recurrida.

Finalmente, el procurador D. Ignacio López Chocarro presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Baltasar, D.ª Inés, Centro Internacional de Radiología Avanzada S.L., D. Calixto, D.ª. Juana, D. Carmelo, D. Cayetano, D. Celestino, D. Cipriano y D.ª. Luisa, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de cuatro motivos.

El primer motivo se encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos en relación al artículo 1281.1 del Código Civil, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 784/2007, de 4 de julio (rec. 2192/2000) y nº 82/2014, de 20 de febrero (rec. 279/2012".

Expone que "la sentencia recurrida, incurriendo en la infracción reseñada en la cabecera, prescinde de los claros términos que resultan de la literalidad del acuerdo de pago de honorarios de servicios profesionales con cláusula de éxito suscrito por los demandados".

Añade que, según dicha interpretación, el pacto de honorarios que convinieron en su día la partes tiene la consideración jurídica de contrato de arrendamiento de servicios con cláusula de éxito o cuota litis.

El segundo motivo lo encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos en relación al artículo 1281.1 del Código Civil, y por la necesidad de crear o consolidar la doctrina jurisprudencial sobre la validez y alcance de la quota litis o cláusula de éxito como forma de retribución en la prestación de servicios profesionales apreciada en la Sentencia de esta Sala Primera de lo Civil nº 38/2020, de 22 de enero de 2020 (rec. 2068/2017".

Argumenta que "el interés casacional surge de la necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse "cláusula de éxito" en un contrato de servicios, que fija una cantidad de honorarios como resultado de la gestión profesional encargada, y admite la vigencia de este tipo de cláusulas con carácter general siempre que el resultado favorable obtenido sea definitivo e inatacable".

El tercer motivo se encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 1521 del Código Civil que establece que el retracto legal es la subrogación con las mismas estipulaciones del contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida la Sentencia del Pleno n.º 441/2011 , de 30 de junio (rec. 712/2008), y por ausencia de doctrina jurisprudencial en relación al ejercicio del derecho estatutario de adquisición preferente en venta de acciones, en el sentido de si el ejercicio de este derecho hace que la operación sobre la que versa debe ser considerada la misma, u otra diferente".

Afirma que "la sentencia infringe el artículo 1521 del CC que, como es sabido, establece que el retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra, efecto legal del que la Sala de apelación prescinde".

Finalmente, el cuarto motivo se encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 1257.2 del Código Civil, en cuanto a la eficacia de la estipulación a favor de tercero, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 918/1995, de 23 de octubre (rec. 1548/1992) y nº 1110/2001, de 12 de junio (rec. 2511/2000) que admite la validez de la estipulación a favor de tercero y la acción del beneficiario para exigir el cumplimiento de la obligación".

Asevera que la obligación estipulada, en relación con la intervención de Iuris Tax Partners, S.L., se corresponde con una obligación a favor de tercero, por lo que goza de legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido. Por lo que respecta a los motivos primero y segundo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Como hemos señalado recientemente, en relación con el control casacional sobre la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos ( STS 850/2021, de 9 de diciembre):

"[...] En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

De la manera expuesta, hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 731/2014, de 26 de diciembre, en el mismo sentido que la sentencia 480/2010, de 13 de julio, que:

"[...] ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias".

Por su parte, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

"Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, insistimos en la sentencia 720/2021, de 25 de octubre, que:

"[...] la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo [...]".

En consecuencia, toda vez que por la recurrente no se cuestiona la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico de la interpretación, se impone la inadmisión de los motivos examinados.

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, deben inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

En el caso del motivo tercero, la recurrente considera de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación propia del retracto legal, cuando en momento alguno se ha cuestionado el ejercicio del derecho de adquisición preferente de acciones efectuado por Laboratorios Dr. Echevarne, S.A., sino el derecho a la retribución derivada del contrato de arrendamiento de servicios profesionales que, afirman, les vincula.

Por su parte, en el motivo cuarto la recurrente discrepa sobre la correcta aplicación del art. 1257.2 CC, cuando en momento alguno la sentencia recurrida cuestiona la aplicación de dicho precepto. El rechazo a las pretensiones de las ahora recurrentes viene dado por, fundamentalmente, la inexistencia de encargo alguno por parte de los demandados.

En consecuencia, la recurrente obvia la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Bufete Uribe Abogados, S.L.P., y de Iuris Tax Partners, S.L., contra la sentencia n.º 589/2020, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 891/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 561/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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