SAP Barcelona 589/2020, 22 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2020:12822
Número de Recurso891/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución589/2020
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178069417

Recurso de apelación 891/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 561/2017

Parte recurrente/Solicitante: BUFETE URIBE ABOGADOS, S.L.P, IURIS TAX PARTNERS, S.L

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Jorge Sánchez Rodríguez

Parte recurrida: Eliseo, Montserrat, Erasmo, Nicolasa, Felipe, Fernando, Reyes, CENTRO INTERNACIONAL DE RADIOLOGIA AVANZADA, SL, Gonzalo, Heraclio, Hernan, Ignacio, Valentina

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Ricard Simo Pascual, Ignacio Lopez Chocarro, Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante

Abogado/a: Albert Faus Rosanas, Josep Guardia Vidal, Miquel Faus Rosanas, José Antonio Vivanco Hidalgo

SENTENCIA Nº 589/2020

Barcelona, 22 de diciembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 891/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 561/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que son recurrentes BUFETE URIBE ABOGADOS, S.L.P. y IURIS TAX PARTNERS, S.L. y apelados Ignacio, Hernan Eliseo, Montserrat, Erasmo, Nicolasa

, Felipe, Fernando, CENTRO INTERNACIONAL DE RADIOLOGIA AVANZADA, SL, Gonzalo, Heraclio y Valentina Reyes y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Bufete Uribe Abogados, SLP y por Iuris Tax Partners, SL contra D. Eliseo, Dª Montserrat, Centro Internacional de radiología Avanzada, SL, D. Gonzalo, Dª Valentina, D. Fernando, D. Felipe, D. Heraclio, D. Erasmo, Dª Nicolasa, D. Ignacio, D. Hernan y Dª Reyes, y se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Todo ello con especial condena en costas de las partes actoras."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BUFETE URIBE ABOGADOS S.L.P. (en adelante, BUA) y IURIS TAX PARTNERS S.L. (en adelante, ITP), contra los demandados, Don Eliseo, Doña Montserrat, CENTRO INTERNACIONAL DE RADIOLOGÍA AVANZADA S.L., Don Gonzalo, Doña Valentina, Don Fernando, Don Erasmo, Doña Nicolasa, Don Felipe, Doña Reyes, Don Heraclio, Don Hernan y Don Ignacio, demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la condena a Don Eliseo, la cantidad de 10.950,50 €, a cada uno de los actores; a Doña Montserrat

, la cantidad de 2.783 €, a cada uno de los actores; a CENTRO INTERNACIONAL DE RADIOLOGÍA AVANZADA S.L., la cantidad de 36.874,75 €, a cada uno de los actores; a Don Gonzalo la cantidad de 2.873,75 €, a cada uno de los actores; a Doña Valentina, la cantidad de 2.873,75 €, a cada uno de los actores; a Don Fernando

, la cantidad de 2.873,75 €, a cada uno de los actores; a Don Erasmo, la cantidad de 16.940 €, a cada uno de los actores; a Doña Nicolasa, la cantidad de 877,25 €, a cada uno de los actores; a Don Felipe, la cantidad de 6.110,50 €, a cada uno de los actores; a Doña Reyes, la cantidad de 3.176,25 €, a cada uno de los actores; a Don Heraclio, la cantidad de 1.149,50 €, a cada uno de los actores; a Don Hernan, la cantidad de 2.450,25 €, a cada uno de los actores; y a Don Ignacio, la cantidad de 1.361,25 €, a cada uno de los demandantes; con condena en costas a los demandados.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que entre los días 18 de abril y 4 de mayo de 2.016 los demandados vendieron su participación en la sociedad CLÍNICA SAGRADA FAMILIA S.A. (en adelante, CSF) obteniendo un precio unitario de 3.900 € por acción transmitida, habiéndose obligado, a principios de

2.016, tras iniciarse el proceso de venta a pagar a los actores unos honorarios profesionales equivalentes a la suma de 50 € por acción vendida si se obtenía dicho precio de 3.900 € por acción, por lo que al haber vendido todas sus acciones y obtenido el precio apetecido, adeudan los honorarios pactados que se han negado a pagar. El compromiso con los actores era de pago de honorarios de 50 € por acción vendida, si la proyectada venta de sus acciones se llevaba a cabo en los términos previstos en la oferta de compra negociada por los demandantes que realizó la sociedad PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A., cabecera del GRUPO HM HOSPITALES (en adelante, Grupo HM), por la que, pendiente de la pertinente due diligence a realizar por el oferente y del consiguiente proceso negociador, se les ofrecía pagar 3.900 € por acción. Se trató de un pacto de cuota litis u honorarios de éxito, que los demandados se han negado a pagar pese a que obtuvieron dicho precio, inédito e insólitamente alto en la historia de transmisiones de CSF que se situaban en el orden de 1.500 € hasta entonces, a través de la adquisición por LABORATORIOS DR. ECHEVARNE S.A. (en adelante, LE) que ejerció su derecho de adquisición preferente de acciones establecido en el art. 10 de los Estatutos sociales de CSF, adquisición que los demandados aceptaron, subrogándose en la posición de compradora y adquiriendo las acciones en los mismos términos económico ofertados por Grupo HM.

El demandado, D. Ignacio, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de legitimación activa de ITP; 2º Admitió la f‌irma del documento de cuota litis de 1/2/16 que f‌irmó presionado por el Presidente del Consejo de Administración de CSF, Sr. Miguel Ángel, y con ausencia absoluta de información acerca del ejercicio del derecho de adquisición preferente de LE existiendo un conf‌licto de intereses societario respecto de dicho derecho de adquisición preferente, de los socios vendedores, a la vez consejeros, que no podían votar respecto de la decisión de la compraventa; y 3º El demandado, tras la reunión del Consejo de Administración de 31/3/16 presentó al presidente la renuncia a la oferta de compra realizada por Grupo HM, lo que conllevó la extinción del pacto de cuota litis, y f‌inalmente, el 18/4/16 vendió sus acciones a LE.

Los demandados, D. Eliseo, Dª Montserrat, Centro Internacional de radiología Avanzada, S.L., D. Gonzalo, Dª Valentina, D. Fernando, D. Felipe, y D. Heraclio, contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitaron la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron, en síntesis, lo siguiente: 1º Negaron la existencia de pacto de cuota litis ; 2º El documento en el que se basa la demanda formaba parte de un paquete contractual que f‌irmaron los accionistas y que incluía la adhesión a la oferta del grupo HM, el compromiso de conf‌idencialidad y el compromiso de honorarios a BUA y otros profesionales; esos documentos se suscribieron con 168 accionistas y se ha demandado a los que se opusieron con más vehemencia a la actuación de Presidente del Consejo de Administración y sus asesores; se trata de un documento redactado unilateralmente y no negociado ni anticipado a los accionistas; el acuerdo estaba condicionado a que la transacción con Grupo HM llegase a buen f‌in en los términos económicos de la oferta, y esa transacción no llegó a buen f‌in porque LE ejercitó su derecho de adquisición preferente y compró la práctica totalidad del capital social, por lo que no nació derecho a percibir cantidad alguna a favor de los actores; 3º No existió encargo profesional a los actores; las actoras eran y habían sido desde hacía muchos años asesoras de CSF, y en tal condición asesoraron al Presidente del Consejo de Administración y director de la clínica en el proceso seguido con Grupo HM cobrando por ello sus honorarios, por tanto, la clínica era su único cliente; las actoras aprovecharon el momento en que los accionistas se adherían a la oferta de compra para obtener de ellos el compromiso de pagarles una comisión para el caso de que la oferta de HM llegase a buen f‌in, cosa que no ocurrió, consumándose la venta a favor de LE sin que pueda atribuirse el buen f‌in de esta operación a la actuación de los actores que nunca abogaron por dicha opción ni contribuyeron a su perfeccionamiento; 4º Existió un claro interés directo de los actores y el Presidente del Consejo de Administración en que la oferta se formalizase a favor de Grupo HM porque todos ellos habían negociado y acordado en secreto contraprestaciones a cambio; ninguno de los demandados, ni siquiera los que ocuparon cargo de consejeros, fueron informados del inicio y evolución de las negociaciones con Grupo HM; 5º BUA aprovechó la posición de fuerza en que se encontraba respecto de los accionistas en el momento en que se adhirieron a la oferta de Grupo HM para asegurarse una comisión a cargo de los mismos en caso de que la venta se perfeccionase a favor de dicho grupo, a la que tampoco tendrían derecho al no haberse perfeccionado la venta a favor de Grupo...

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