STSJ Castilla y León , 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00274/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0002988

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2022 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Segundo

ABOGADO/A: Segundo

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 612/2022, interpuesto por D. Segundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2021 (Autos núm. 606/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Segundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/10/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por D. Segundo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Segundo, nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001, af‌iliado Seguridad Social, en el Régimen General, con NASS NUM002, desde febrero de 1 de febrero de 1970, prestó servicios por cuenta del "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A", empresa en la que causó baja, por prejubilación, el día 30 de noviembre de 2005, con las condiciones previstas en el documento remitido al actor por la citada entidad, de fecha 30 de noviembre de 2005, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3).

SEGUNDO

El trabajador, desde 1 de diciembre de 2005 hasta alcanzar la edad de jubilación, el NUM000 de 2020, periodo en el que se mantuvo en suspenso el contrato de trabajo, percibió de la entidad empleadora la contraprestación económica pactada en el marco del correspondiente programa anual de prejubilaciones instrumentado por el Banco.

TERCERO

El actor ha tenido suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social desde 1 de diciembre de 2005 hasta 31 de enero de 2017.

CUARTO

El demandante, desde 1 de febrero de 2017 hasta NUM000 de 2020, ha estado en situación de alta en Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, por cuenta de la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS", entidad para la que ha realizado funciones sindicales de dirección, con dedicación exclusiva, por las que ha venido percibiendo una remuneración mensual. En fecha 20 de julio de 2017, fue nombrado Adjunto a la Secretaría de Organización de la Confederación Sindical de CCOO.

QUINTO

El demandante, en fecha 30 de abril de 2020, presentó solicitud de jubilación, que fue aprobada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 5 de junio de 2020, en la que se reconoció al trabajador derecho a percibir una pensión del 100% sobre una base reguladora de 2.587,63 euros, con efectos económicos desde 25 de junio de 2020.

SEXTO

La base reguladora de la pensión de jubilación fue calculada por el INSS computando las bases de cotización correspondientes al periodo de 1 de mayo de 1997 a 30 de abril de 2020, cuyos respectivos importes, obrantes en el expediente administrativo, se tienen por reproducidos.

SÉPTIMO

Disconforme con la base reguladora de la pensión, el día 31 de julio de 2020, el actor presentó reclamación previa, interesando que la base reguladora fuera calculada computando las cotizaciones de los quince años anteriores al hechos causante, en aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011.

OCTAVO

La reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 22 de octubre de 2020.

NOVENO

"BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A" suscribió con la representación mayoritaria de los trabajadores Acuerdos Colectivos, en fechas 21 de marzo de 1994, 4 de junio de 1996, y 12 de marzo de 1999, cuyos respectivos contenidos se tiene por reproducidos (Documento Nº 1 parte actora). En el último de los referidos Acuerdos la empresa asumió el compromiso " de no utilizar mecanismo traumáticos en los procesos de reordenación que pudieran llevarse a cabo a raíz del citado proceso, por lo que, con tal motivo se utilizarán procedimientos meramente vegetativos y voluntarios, no recurriéndose a Expedientes de Regulación de Empleo, ni a la extinción de contratos de trabajo por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción ".

En fecha 29 de abril de 2009, la referida empresa suscribió con la representación de los trabajadores un Acuerdo Colectivo de Prejubilaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido, con vigencia inicial hasta 31 de diciembre de 2009, prorrogable por periodos anuales, salvo denuncia expresa por alguna de las partes."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Segundo que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor impugnaba el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que se le reconoció por la Entidad Gestora, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 2587,63 €, por entender que se debió efectuar conforme a la normativa anterior a la reforma introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, computando las bases de cotización de los quince años anteriores al hecho causante, invocando que su situación se incardina en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, letra b) de la LGSS/2015, de manera que tal base reguladora ascendería, según se ref‌leja en el suplico de la demanda, a 2683,34 €, en 14 pagas.

La sentencia analiza si el presente supuesto es subsumible en el indicado apartado a), causa por la que se desestimó la reclamación previa en vía administrativa, y llega a una conclusión negativa, y después hace lo propio con el apartado b), dando asimismo una respuesta desestimatoria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso invoca el artículo 193.c) de la LRJS, denunciando la infracción por la sentencia del artículo 218.1 de la LECivil y el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto parte de dos premisas, que el acuerdo no es colectivo y que de serlo no cumplía el requisito de estar registrado, las cuales, indica, no han sido suscitadas ni controvertidas entre las partes, aparecen ex novo en la sentencia, impidiendo a la parte su defensa, provocándole indefensión. Alega que la reclamación previa se fundó en que la norma aplicable era la Disposición Transitoria 4.ª, apartado 5, letra b), de la LGSS/2015, sobre la base de que su prejubilación traía causa de un acuerdo colectivo, como se recoge en el certif‌icado del Banco de Santander que aportó y que entiende un hecho conforme, con lo que la ratio decidendi contenida en el FJ 3.º de la sentencia habría producido una sustancial alteración de la controversia procesal, toda vez que ésta se planteó en términos estrictamente jurídicos (aplicación de lo dispuesto en la letra b) como entiende el actor o aplicación de la letra

  1. como sostiene al Entidad Gestora), sin que el INSS rebatiera la situación de hecho: que el cese del trabajador y las asignaciones económicas concertadas a cargo de la empresa durante el período de prejubilación, previo a su jubilación efectiva, traen causa del acuerdo colectivo. Al aquietarse y no discutir el INSS la naturaleza colectiva de los acuerdos, y establecer la sentencia recurrida que el acuerdo no es colectivo y que de serlo no cumplía el requisito de estar registrado, situaría al recurrente en una posición que provoca una reformatio in peius atentatoria del derecho de tutela consagrado constitucionalmente, incurriendo con ello en incongruencia extra petita, lo que le lleva a solicitar la anulación de dicha resolución, y que se ordene la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que el Juzgado de instancia, con libertad de criterio, proceda a dictar una nueva conforme a lo interesado en el escrito de demanda.

    La representación del INSS y la TGSS impugna el presente motivo alegando que la incongruencia debe analizarse en relación con la pretensión que se ejercita en la demanda, y la sentencia no se aparta de la causa de pedir en su valoración, sin perjuicio de que acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los alegados por las partes.

    Con independencia del erróneo cauce por el que se invoca el motivo, dentro de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, dirigido al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cuando realmente debería haberse amparado en el apartado a), atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya...

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