SAP Madrid 70/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
Fecha22 Febrero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0001699

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 213/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 249/2020

SENTENCIA NUM: 70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 249/20 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de lesiones contra Luis Manuel siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18/2/2022, cuyo FALLO decretó: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel como autor de un delito ya def‌inido DE LESIONES concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y con las costas, y DEBIENDO INDEMIZAR A Jesús Carlos en la cantidad de 6.750 euros, por las lesiones y en la de 600 euros, por la secuela, siendo de abono el interés legal previsto en el Art. 576 de la LEC.

La presente resolución no es f‌irme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Manuel, que fue admitido en ambos efectos, y del que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 2023, se formó el Rollo de Sala nº 213/23 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su conf‌irmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), valoración que se comparte.

En def‌initiva cuando se encuentra en la causa prueba de cargo bastante apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el recurso queda reducido a un pretendido error en la valoración probatoria, es necesario recordar que el órgano judicial resulta soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 citado, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En esta situación, la valoración judicial, objetiva e imparcial, no puede sin más resultar sustituida por la parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una de las partes.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de...

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