SAP Pontevedra 72/2023, 16 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 72/2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil) |
Fecha | 16 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2023
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36006 41 1 2021 0000730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000779 /2022
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000173 /2021
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Antonieta
Procurador:, MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado:, FILIPPO PALA TORRES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª. FLORA LOMO DEL OLMO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 72/23
En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000173 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000779 /2022, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada Dª María Antonieta, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Abogado D. FILIPPO PALA TORRES, y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, con fecha 29-6-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC EP S.A., y, en consecuencia:
- DECLARO que la mercantil demandada vulneró el derecho al honor de la demandante mediante su inclusión en un fichero de solvencia.
- CONDENO a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €), en concepto de indemnización por daños causados, más los intereses legales desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el completo pago de la deuda.
- CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede impugnarse mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículo 455 de la LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 de la LEC).
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos de su razón."
Notificada dicha resolución a las partes, por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción relativa a la posible vulneración del derecho al honor de Doña María Antonieta y, al propio tiempo, de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tal intromisión.
Expone la actora que en fecha 26 de noviembre de 2020 acudió a su entidad bancaria de referencia a fin de solicitar un préstamo, que le fue denegado tras la consulta de las bases de datos, que evidenciaron que se encontraba inscrita en un en un fichero externo de solvencia de la mercantil Experian, por una deuda cuyo importe ascendía a 3.362,41 euros. Se trataba de una deuda generada por las disposiciones de una tarjeta de Mediamark, siendo la acreedora la mercantil Caixabank, aquí demandada, sin que tuviera vinculación con ninguna de ellas.
Se opone la citada demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que existía una deuda cierta, vencida y exigible, que resultó impagada por la actora con carácter previo a su inclusión en el fichero. Destaca que fue excluida de aquel en febrero de 2021.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara que se vulneró el derecho al honor de la demandante y condena a aquella a abonarle la cantidad de 7.000 euros más los intereses legales correspondientes. Le impone igualmente las costas procesales.
Se formula por la representación de Caixabank recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba. Destaca que la señora María Antonieta fue víctima de un delito de suplantación de identidad por parte de una compañera de trabajo, frente a la que nunca dirigió reclamación alguna e incide en que la resolución objeto de recurso no ha tenido en cuenta que, tanto en el contrato, como en los requerimientos aportados con el escrito de contestación a la demanda, se advertía de la posibilidad de la inclusión en las bases de datos de solvencia profesional.
Llama la atención sobre el hecho de que se han cumplido los presupuestos que resultan exigibles para la inclusión en dicho fichero y que no se ha acreditado perjuicio moral que deba ser indemnizado.
Por último, mantiene la improcedencia de imponer costas por resultar notoria la existencia de dudas de derecho.
Para centrar la cuestión litigiosa, resulta paradigmática la STS de 16-2-2016 que recuerda sobre vulneración del Derecho Fundamental al Honor, en un caso similar que nos ocupa que "La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial."
(...)
"la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos ", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos "), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima."
Por su parte, la STS de 29-1-2013 ya había declarado que " la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor ; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."
La misma sentencia declara que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la inclusión en el fichero de morosos se produce en virtud de una deuda que no sea cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que se haya practicado requerimiento previo de pago. Secuencialmente a dicha prueba, la STS de 6-6-2014, estima una presunción "iuris et de...
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