STSJ Andalucía 596/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2023
Fecha24 Febrero 2023

ROLLO Nº 1903/21 - L SENTENCIA Nº 596/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1903/2021 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 596/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Juan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 979/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/3/21, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Por Resolución del SPEE de 22.11.2017 fue reconocida a D. Juan, con NIE NUM000, Renta Activa de Inserción, por 330 días por el período 22/11/2017 al 21/10/2018, Resolución que le fue remitida por correo con acuse de recibo (y entregada) al domicilio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, 11510, Puerto Real, que fue el indicado en la solicitud inicial presentada para el reconocimiento de dicho alta.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 2018 el SPEE emitió requerimiento de comparecencia en plazo de un día, en su of‌icina de prestaciones, aportando DNI, que incluía advertencia relativa a que en caso de la no comparecencia sin causa justif‌icada, podría suponer la suspensión o incluso pérdida de su derecho.

Dicha comunicación fue dirigida al mismo domicilio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, 11510, Puerto Real, siendo intentada su entrega por Correos en una sola ocasión, el 24.07.2018, a las 09.26 horas, con resultado de dirección incorrecta, procediéndose a continuación por el SPEE a su notif‌icación mediante publicación en el Boletín Of‌icial del Estado de 23 de agosto de 2018.

TERCERO

Con fecha 19.09.2018 por el SPEE se emitió comunicación de exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción, indicándose lo siguiente:

" Según la información obrante en este Servicio Público, se encuentra Ud. en una presunta situación de irregularidad por el siguiente motivo:

- Con fecha 13/09(2018, fue requerido de comparecer ante los Servicios Públicos de Empleo, sin que acudiera Ud. a dicho requerimiento, lo que podría constituir una causa de baja def‌initiva en el Programa de Renta Activa de Inserción, según lo dispuesto en la letra b), del nº 1, de art. 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre .

En virtud de ello, se le comunica que se ha iniciado un proceso de exclusión de su participación en el mencionado Programa. Según lo dispuesto en el nº 4 del art. 11 del citado Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, dispone de 15 días, a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, para formular, por escrito, ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, las alegaciones que estime conveniente a su derecho, documentalmente acreditadas.

Transcurrido dicho plazo, se dictará la resolución correspondiente.

Al mismo tiempo, se le comunica que, en aplicación de lo dispuesto en el mismo nº 4, del art. 11 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, se ha procedido a causar la baja cautelar en su derecho con fecha 13/09/2018, en tanto se dicte la mencionada resolución ".

Dicha comunicación fue dirigida al mismo domicilio por correo con acuse de recibo, siendo entregada a Juan el 24.09.2018, quien presentó escrito de alegaciones manifestando desconocer haber sido requerido, que en la dirección del envío no se indicaba que era bloque NUM002, y que el código postal era erróneo al pertenecer la vivienda a BARRIADA000, siendo el código postal correcto el 11519.

CUARTO

Por Resolución del SPEE de 03.10.2018 se desestimaron sus alegaciones, acordándose su exclusión def‌initiva del Programa de Renta Activa de Inserción desde el 13.09.2018, indicándose en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Resolución que "l a letra b), del nº 1, del art. 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, establece que es causa de baja def‌initiva en el Programa de Renta Activa de Inserción, no comparecer, previo requerimiento, ante los Servicios Públicos de Empleo ". En el Hecho Cuarto de dicha Resolución se indicaba que el requerimiento de comparecencia había sido enviado al domicilio facilitado en su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, C/ DIRECCION000 nº NUM001, 11510, Puerto Real, y posteriormente había sido publicado en el BOE.

Dicha Resolución fue dirigida por correo con acuse al domicilio de C/ DIRECCION000 núm. NUM001, 11519, Río San Pedro, siendo entregada al destinatario en segundo intento el 11.10.2018.

Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del SPEE de

25.10.2018.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 3-10-2018 fue revocada la resolución del mismo organismo de fecha 22-11-2017 por la que se había incluido a D. Juan en el programa de Renta Activa de Inserción. Oponiéndose a dicha resolución interpone demanda el benef‌iciario que ha sido desestimada por el Juzgado.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el actor, articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del Art. 193 d la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, interesa la nulidad de la sentencia dictada con invocación de su falta de motivación, denunciando la vulneración de los Arts. 87.1 y 2, 88, 90.1 y 2, 97.2 de la Ley 36/2011,

Reguladora de la Jurisdicción Social; 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española; y 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Respecto de la falta de motivación, la sentencia La STC núm. 69/2006, de 13 marzo, declaró: "(...) es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. "Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (...) y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147],

  1. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero (...) Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 147/1999 (...)".

La motivación fáctica de la sentencia, en def‌initiva, debe colmar el estándar exigible, y la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, ha de ser lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científ‌icos ( STC 23-2-2022).

Centrándonos en el caso de autos, alega el recurrente que la propia secuencia de hechos que se relata en la declaración de probanzas en incongruente con las conclusiones que obtiene el Juzgador. En síntesis, viene a argumentar que la constancia de las diversas notif‌icaciones en el mismo domicilio inicial por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, habiendo obteniéndose un resultado positivo, hace que carezca de lógica considerar que si en una de ellas la notif‌icación no llega a efectuarse, dando como resultado " Domicilio incorrecto ", ha habido algún tipo de error en la notif‌icación no imputable al demandante que debió llevar consigo la puesta en práctica de otros medios de comunicación.

Con independencia de que tal razonamiento pueda resultar o no lógico e incluso jurídicamente correcto, lo cierto es que ello no es causa que permita anular la sentencia dictada, al tener una vía de solución, por hallarse en la sentencia todos los datos necesarios para que la Sala pueda conocer del fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el Art. art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que declara: " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal...

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