STSJ Extremadura 206/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2023
Fecha28 Marzo 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2023

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2022 0002334

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000886 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000425 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Eva María, COBRA INSTALACIONES

Abogado/a: SILVIA FERNANDEZ PEREA, JOAQUIN CASTRO COLAS

Recurrido/s: Eva María, COBRA INSTALACIONES

Abogado/a: SILVIA FERNANDEZ PEREA, JOAQUIN CASTRO COLAS

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 886/2022 interpuesto por la Sra. Letrada Dª Silvia Fernández Perea, en nombre y representación de Dª Eva María y por el Sr. Letrado D. Joaquín Castro Colás en nombre y representación de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A contra la Sentencia número 339/22 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES nº 425/22 seguido a instancia de Dª Eva María frente a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Eva María presentó demanda contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS

S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2022 de 21 de septiembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- Dña. Eva María, presta servicios para la demandada desarrollando funciones de ingeniera técnica desde el 3 de octubre de 2012 con retribuciones mensuales de 2.863,27 euros, todo ello a los estrictos efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La demandante desarrolla labores sindicales como presidenta del comité de empresa desde el año 2018. TERCERO.- Fue remitida citación judicial de la actora a la sede central de la empresa y la misma fue despojada de su sobre por un trabajador, escaneada y remitida a la actora por correo electrónico sin que la demandante prestara su consentimiento a esta conducta. CUARTO.- Se ha celebrado conciliación en los términos que obran en el procedimiento".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Eva María frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA considerando vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, restableciendo a la demandante en su derecho e imponiendo por ello a la empresa el resarcimiento en cuantía de 71 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva María y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso dictada en un proceso de tutela de derechos fundamentales estima parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora, presidenta del Comité de Empresa, y si bien rechaza vulnerado su derecho a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, pues solo considera acreditado un mero desacuerdo de las partes acerca del uso del crédito horario, declara que la empresa vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones cuando al recibir una citación judicial de la trabajadora en la sede central de la empresa, otro trabajador de la misma procedió a abrir la carta o sobre que la contenía, a escanearla y remitírsela a la trabajadora por correo electrónico. Y como consecuencia de lo anterior reconoce a la trabajadora una indemnización de 71 € por daño moral.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la demandante como la demandada. La primera por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiendo redacción alternativa del HP 2º y la adición de dos nuevos, el 5º y 6º; y alegando infracción de los arts. 28 y 24.1 CE, art. 2.1 d) LOLS y art. 37 LPRL. Alega, en esencia, que la empresa incurre en vulneración de la libertad sindical al imputar al crédito horario el tiempo dedicado por la trabajadora a las reuniones extraordinarias del Comité de Seguridad y Salud.

La segunda recurre también por el cauce de las letras b) y c) art. 193 LRJS, para que se modif‌ique el HP 3º; y alegando infracción del art. 18.3 CE. Aduce, en síntesis, que la apertura del sobre conteniendo la citación judicial a la trabajadora fue efectuada por un trabajador de la empresa que no recibió ninguna instrucción ni indicación al respecto, por lo que no existe ninguna actuación imputable de manera directa y personal a la empresa; que no procede extensión objetiva de responsabilidad por el acto del empleado; y que atendidas las circunstancias no existió ánimo alguno de vulnerar el secreto de las comunicaciones, pues se actuó de buena fe, a f‌in de hacer llegar por el método más rápido posible la citación a la trabajadora.

SEGUNDO

No prosperan las revisiones fácticas del recurso interpuesto por la trabajadora.

En cuanto a la modif‌icación del HP 2º, a f‌in de que se añada que la trabajadora, además de presidenta del Comité de Empresa es delegada de prevención de riesgos laborales, pues ya consta en el FD 3º, con valor y naturaleza de hecho probado, que la trabajadora pertenece al Comité de Seguridad y Salud (CSS), órgano paritario y colegiado al que pertenecen, en representación de los trabajadores, entre otros, los delegados de prevención ( art. 38.2 LPRL)

En segundo lugar, pretende adicionar un HP 5º del siguiente tenor:

" Que desde abril de 2022 la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. imputa las horas utilizadas para las reuniones extraordinarias de seguridad y salud con cargo al crédito sindical de la actora ".

Ampara su pretensión en los documentos obrantes a los f. 16 y 34 a 36 de su ramo de prueba. Siendo precisamente la adición que se postula la base fáctica de la principal pretensión, lo cierto es que no podemos acceder, pues una cosa es que la empresa impute al crédito horario sindical de la trabajadora determinadas actuaciones realizadas por aquella como delegada de prevención y otra distinta que le compute como tal la asistencia a reuniones del CSS cuando conforme al art. 37 LPRL la asistencia a tales reuniones, sean o no extraordinarias, es tiempo de trabajo efectivo. El problema surge porque de la documentación que se invoca no resulta de una manera directa, clara y evidente lo que se pretende f‌ijar como probado, y es que la empresa imputa al crédito horario sindical de la trabajadora como delegada de prevención el tiempo correspondientes a reuniones del CSS, pues para ello sería preciso que constaran en los hechos probados qué concretas reuniones del referido CSS tuvieron lugar con asistencia de la trabajadora generando así un número de horas que en lugar de considerarse como trabajo efectivo la empresa habría imputado al crédito horario sindical.

Por último, se pretende añadir un nuevo hecho probado, el 8º, con la siguiente redacción:

" Que desde el mes de febrero de 2022 la trabajadora ha formulado directa o indirectamente (a través de sindicatos) demandas frente a la empresa por vulneración del derecho a la libertad sindical, así como impugnación de sanción en el que igualmente se alega la vulneración de la garantía de indemnidad. Previamente, la empresa ya había sido condenada por vulnerar la libertad sindical de la actora, cuya sentencia devino f‌irme en julio de 2022 ".

Un examen de los documentos invocados a los f. 44 a 75 del ramo de prueba de la parte actora, pone de manif‌iesto que no son idóneos para conf‌igurar el relato genérico, parcial y sesgado que se trata de introducir, a f‌in de vincular las actuaciones empresariales relacionadas con el uso del crédito horario a la previa reclamación de derechos. En primer lugar, tenemos una carta de amonestación escrita fechada en agosto de 2022 que precisamente constituye reacción empresarial disciplinaria ante el uso del crédito horario que se considera indebido. Como segundo bloque de documentos se acompaña una sentencia de instancia, de suplicación y auto de inadmisión por falta de contradicción del recurso de casación para la unif‌icación...

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