SAP Madrid 257/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha17 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 685/2022 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 663/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: D. Juan Francisco

Procuradora: Dª Teresa Abad Salcedo

Letrado: D. Francisco Bernal Salvador

Parte recurrida: SILVER BROKERS, S.L.

Procurador: D. Ignacio Argos Linares

Letrado: D. Rafael María Gaisse Fariña

SENTENCIA nº 257/2023

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a D. Gregorio Plaza González, D. Rafael Fuentes Devesa y Dª María Mercedes Curto Polo, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 663/2020 en el concurso necesario núm. 268/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Abad Salcedo y asistido del Letrado D. Francisco Bernal Salvador, así como la demandada SILVER BROKERS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y asistida del Letrado D. Rafael María Gaisse Fariña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con carácter previo se estima la impugnación de la cuantía, dejando f‌ijada la misma en 166.698 euros.

Desestimo la demanda promovida por la procuradora Dª María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la concursada Silver Brokers SL en concurso de acreedores, y Survi SA y Compañía Levantina de Promociones SA

Las costas se impondrán a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Francisco interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada SILVER BROKERS, S.L. y contra las mercantiles SURVI, S.A. y COMPAÑÍA LEVANTINA DE PROMOCIONES, S.A. por la que solicita que se declare que el actor, D. Juan Francisco, es legítimo propietario del inmueble NUM000 situado en EDIFICIO000 de la CALLE000 de Murcia (f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Murcia), y se condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; y correlativamente, se acuerde expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Murcia, por el que se ordene practicar la correspondiente rectif‌icación de la titularidad, a favor del actor, sobre la f‌inca referida, todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

La demanda se sustenta en que, en fecha 13 de octubre de 1.990, D. Juan Francisco compró a la mercantil COMPAÑÍA LEVANTINA DE PROMOCIONES S.A., a través de su legal representante, el Sr. Erasmo, la vivienda en primera planta alta, tipo NUM000, del EDIFICIO000 en la CALLE000 de Murcia.

Con anterioridad, la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE PROMOCIONES, S.A., había adquirido la citada f‌inca de la mercantil SURVI, S.A., en virtud de contrato de compraventa suscrito en fecha 4 de junio de 1982.

Ninguna de las dos transmisiones sucesivas fue formalizada en documento público, ni tampoco, por ende, se procedió a la correspondiente inscripción de las nuevas titularidades en el Registro de la Propiedad.

Don Juan Francisco ha venido disfrutando de la vivienda, sin interrupción hasta la presente fecha, desde su entrega en octubre de 1990, en su calidad de titular dominical y en uso de su posesión ha venido sufragando y abonando todos los consumos, tasas e impuestos municipales y seguro de la f‌inca.

La citada f‌inca fue inscrita a favor de SILVER BROKERS, S.L., en fecha 13 de mayo de 2.013, en virtud de Decreto f‌irme de fecha 28 de enero de 2013, dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Madrid, recaído en los autos Ejecución de títulos Judiciales 514/2012, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la mercantil SILVER BROKERS, S.L., contra SURVI SERVICIOS INMOBILIARIOS ECONÓMICOS, S.A.

El demandante ya había adquirido el dominio sobre la f‌inca a través de la prescripción adquisitiva antes de la inscripción del derecho de la demandada, SILVER BROKERS, S.L. en el Registro de la Propiedad. Se remite a lo dispuesto en el artículo 1.957 CC.

Añade que ha venido poseyendo de buena fe, abonando todos los tributos, tasa y suministros durante más de veinte años.

Por otra parte, la demandada SILVER BROKERS, S.L., no podría esgrimir su condición de tercero adquirente de buena fe amparándose en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para arrogarse el derecho de titularidad sobre el inmueble litigioso, y ello porque el artículo 36 LH lo impide, al regular la usucapión "contra tabulas" (contra el titular inscrito).

SEGUNDO

En su contestación a la demanda alegó SILVER BROKERS, S.L. que presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario contra el ahora Demandante. Dicha demanda se tramita aún ante el Juzgado nº 6 de Murcia, en Juicio Verbal de desahucio 1199/2018. Para tratar de dilatar su desahucio y lanzamiento el Demandante ejercita la presente Acción Declarativa de Dominio buscando la suspensión de aquel procedimiento.

Añade que el demandante es un abogado en ejercicio que sostiene que adquirió la propiedad de un tercero sin título inscrito (COMPAÑÍA LEVANTINA DE PROMOCIONES S.A.) antes de hacerlo SILVER BROKERS, S.L. por subasta judicial, tras un proceso de ejecución seguido contra el titular registral (SURVI S.A.).

Resulta de todo punto inverosímil que profesionales de la promoción inmobiliaria (el propio nombre " Compañía Levantina de Promociones S.A ." da cuenta de ello), asuman la transmisión de un inmueble sin hacer constar su derecho en el Registro de la Propiedad.

Antes de la compraventa de 1990 que alega el actor, existía un embargo de un 30% del valor de compra que se indica en el contrato privado de compraventa del actor (5 millones de pesetas) que no se hace constar

en dicho contrato, pese a constar un embargo a noviembre de 1989 (siendo el contrato de compraventa de octubre de 1.990).

El 25 de mayo de 2010 se anota el embargo de la f‌inca a favor de SILVER BROKERS, S.L. Desde esa fecha y hasta la adjudicación de la f‌inca el actor no ha realizado ninguna actuación; no ha planteado ninguna tercería.

Se niega la validez del contrato alegado y adjuntado con la demanda porque se trata de un contrato privado de compraventa de un bien inmueble,

1) de una empresa disuelta e inactiva hace 25 años,

2) cuyo representante legal no consta que haya tenido cargos en dicha compañía,

3) con un precio de venta ridículo para tratarse de un inmueble de una capital de provincia del levante,

4) cuyo pago se af‌irma que se hizo en efectivo, sin constar el origen del dinero,

5) cuyo vendedor no tenía su título inscrito en el registro de la propiedad,

6) cuyo comprador es un abogado en ejercicio que ha consentido durante 27 años la ausencia de publicidad registral de la situación.

Lo que determina que el plazo de posesión no sea el de 10 ó 20 años (del art. 1.958 CC según sea entre presentes o ausentes), sino el de 30 años de la extraordinaria (ex art.1.959 CC).

También niega la posesión del inmueble por el actor.

De los recibos de la comunidad de propietarios no se puede pretender probar la posesión, pues en absoluto es acreditativo y prueba del uso y posesión del inmueble. Pero es que además constan recibos desde abril de 1992 (Doc.3 de la demanda) y no desde 1990.

De facturas de Iberdrola se acredita que la primera de ellas es del año 2000 (3 de agosto), diez años después del supuesto contrato de compraventa. En las mismas consta la dirección CALLE000 NUM002, NUM003 de Murcia, 33003 (Docs.69 y 70 de la demanda referidos a los años 2009 y 2013).

De los recibos del IBI, en primer lugar, como los recibos de la comunidad de propietarios, no acreditan en ningún caso ni en absoluto la posesión ni el uso del inmueble. Además, el primero de ellos es 1993, y la dirección es distinta a la que indican los recibos de Iberdrola (Docs. 78 y 79 de la demanda).

Tampoco la posesión sería de buena fe, toda vez que el actor conocía las circunstancias expresadas.

La demanda está fechada a 3 de febrero de 2020 y al menos seis años antes tenía la información registral que la misma demanda acompaña (Doc.80 de la demanda) pues al f‌inal del documento se indica la fecha: 7 de febrero de 2014.

Tampoco puede apreciarse la usucapión contra tabulas, por no concurrir los presupuestos recientemente establecidos por la jurisprudencia Tribunal Supremo - STS 841/2013 de 21 de enero -. La STS 541/2017 de 4 de octubre recuerda que la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007 (Rec. 5299/1999) sentó como doctrina la de que "la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la f‌inca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien conf‌ió en el Registro y a su vez inscribió. Se...

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