SAP Burgos 105/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 105/2023 |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00105/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09903 41 1 2018 0000406
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2022
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2018
RECURRENTE : Jesus Miguel
Procurador/a : MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado/a : AURELIO GONZALEZ ALONSO
RECURRIDO/A : JUNTA ADMINISTRATIVA DE VALPUESTA
Procurador/a : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado/a : ETNA REY MARTINEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARIA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 105
En Burgos, a veintiuno de marzo de dos mil veintitres.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 460/2022, dimanante del Juicio Verbal nº 182/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 03/12/2021, sobre acción declarativa de dominio, en el que
han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y defendido por el Letrado D. Aurelio González Alonso y como demandada-apelada "JUNTA ADMINISTRATIVA DE VALPUESTA", representada por la Procuradora Dª María Belén Juarros Gonzàlez y defendida por la Letrada Etna Rey Martínez.
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- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: "QUE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Jesus Miguel en ejercicio de Acción Declarativa de Dominio absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas con condena en costas al actor."
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- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de las actuaciones el día 22 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
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- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
D. Jesus Miguel formula demanda contra la Junta Administrativa de Valpuesta ( Burgos ) en la que ejercita una acción declarativa del dominio ex artículo 348 del Código civil para que se declare que él y su esposa son propietarios de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Valpuesta con 324 metros cuadrados, propiedad que la Junta contradice hasta el punto que ha conseguido que la Gerencia General del Catastro mediante Acuerdo de Alteración de la Descripción catastral de fecha 27 de mayo de 2017 modifique la parcela catastral NUM000 del polígono NUM002, dividiéndola en dos partes, una superficie de 171 m2 para el demandante dentro de la parcela NUM000 del polígono y el resto de 153 m2 para la Junta Administrativa, creando una nueva parcela catastral, con referencia catastral núm. NUM003 .
La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que nos encontramos ante dos definiciones catastrales diferentes: una, la de los años 50 en la que aparece que el terreno debatido es público y coincide con el objeto de la compraventa de 1952 y otra medición catastral posterior que es la que se ha incorporado en la escritura pública de 2015 y que incluye el terreno debatido dentro de la finca de la actora NUM000 del polígono NUM001 y apoyándose en el informe elaborado por el del Ingeniero Técnico en Topografía D Cayetano a instancia de la parte demandada ( doc. 13 de la contestación al demanda) concluye que la cartografía catastral del año 2015 es errónea, mientras que la hecha en los años 50 es más ajustada a la realidad.
Por la parte actora se interpone recurso de apelación que alega que la juzgadora de instancia plantea y resuelve el debate de forma errónea al contrastar dos definiciones catastrales diferentes, cuando de lo que realmente se trata es de determinar las titularidades civiles, y por su parte justifica debidamente que el actor es titular de la parcela NUM000, polígono NUM001 en la forma que define, frente a la parcela rustica ( 9019), de nueva creación catastral, que no se apoya sobre titularidad civil alguna de la Junta Administrativa de Valpuesta. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
El derecho de propiedad está protegido por la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, que no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta en forma efectiva el derecho de propiedad. Tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Para el éxito de la acción es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama y la identificación de la misma.
La perfecta identificación de la finca objeto de la acción, según la jurisprudencia, exige fijar con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando sin lugar a dudas que el predio es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( STS 22.11.2002).
El requisito esencial del título de domino puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS 30.7.1999). Asimismo la jurisprudencia señala que no es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1957, 1959 y 1963 del Código civil, para la prescripción adquisitiva o usucapión.
Corresponde a los tribunales de instancia civiles la competencia para determinar si es o no suficiente el titulo presentado para probar el domino.
No hay que olvidar que la procedencia de la acción declarativa / reivindicatoria, dada su propia esencia y naturaleza, no viene determinada por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca que le pertenezca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los actores, demostrativa de que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funde su pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido, y su falta impide que prospere la acción, aun cuando, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa ".
Y por último, también es doctrina jurisprudencial constante y uniforme que el Catastro es un Registro público de fincas a efectos meramente fiscales que no constituye título suficiente para justificar el dominio, siendo los datos que publica por si solos son insuficientes para acreditar la propiedad de una finca, su extensión y linderos, por lo que son necesarias otras pruebas . ( STS de 2 de diciembre de 1998, 20 de mayo de 2000 9 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2006).
Expuesta esta doctrina jurisprudencial hemos de concluir que el planteamiento que realiza la juzgadora de instancia en la sentencia es totalmente erróneo al limitar la comparativa, exclusivamente, a la situación catastral existente en el año 1950 que propugna la parte demandada y la situación catastral del año 2015 que defiende la parte actora, porque de lo que se trata, como señala la apelante, es verificar la titulación en el sentido definido por el artículo 348 CC y demás concordantes así como otras normas de la ley y reglamento hipotecario y su interpretación jurisprudencial, y que se analiza en los siguientes fundamentos jurídicos.
La finca objeto de la acción declarativa se identifica como:
" Finca rustica parcela NUM000, polígono NUM001, al sito de Tabla Nueva, Ayuntamiento de Berberena ( Burgos), de 324 m2 que linda: norte con parcela NUM004 de Alicia ( hoy Eugenio ) y carretera ; Sur parcela NUM005 de Antonia ; Este con carretera y Oeste con parcela NUM006 de Heraclio ".ref. Catastral NUM007 (fecha emisión del certificado catastral el 27...
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