STSJ Comunidad de Madrid 236/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2023
Fecha13 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0076089

Procedimiento Recurso de Suplicación 652/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 827/2021

Materia : Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 236/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 652/2022, formalizado por el LETRADO D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ en nombre y representación de D. Pelayo, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 827/2021, seguidos a instancia de

  1. Pelayo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Derechos, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pelayo con DNI nº : NUM000 empezó a prestar servicios para IBERIA LAE, SA en fecha 01.12.2004, teniendo reconocida una antigüedad a efectos administrativos de 30.06.2012.

El trabajador ocupa la categoría laboral de Tripulante de Cabina de Pasajeros, percibiendo un salario en función de su nivel, salario este que se desglosa en diferentes conceptos salariales, según el vigente Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA, LAE y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, siendo uno de ellos el denominado "Premio por Antigüedad".

SEGUNDO

Los períodos en los que el demandante ha prestado servicios para la Empresa antes de la Antigüedad Administrativa que le reconoce la Empresa, son los siguientes:

TERCERO

La empresa le ha reconocido:

. Primer trienio 30.06.2012

. Segundo trienio 08.05.2017

. Tercer trienio 08.05.2020

La empresa le viene abonando dichos trienios (Doc. 5, 6 y 7 ramo prueba Iberia).

CUARTO

En fecha 23 junio 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Pelayo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Pelayo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 28 de abril de 2022 desestima la demanda en la que se solicita por el actor el reconocimiento a su favor de:

-el derecho a ostentar una antigüedad administrativa de fecha 07-10-2008.

-el derecho a que la empresa corrija en el escalafón dicha fecha de antigüedad administrativa y en consecuencia los cambios de trienio se produzcan en función de la misma.

-el derecho a percibir el tercer trienio desde el 23 de junio de 2020, así como que se le abone la cantidad de 717,92 euros más el 10% de interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del actor DON Pelayo, habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193, b) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL PROCEDE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

  4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo HECHO PROBADO TERCERO BIS, con el siguiente contenido:

La empresa reconoció que el actor había prestado servicios 1.442 días con contratos temporales, con anterioridad a la antigüedad reconocida por la misma. Días estos que deben ser tenidos en cuenta a efectos de la antigüedad administrativa y del complemento de antigüedad.

Por ello, al haber prestado servicios para la Empresa 1.442 días, anteriores a la antigüedad administrativa reconocida por la Empresa (30-06-2012) dicha antigüedad debe retrotraerse a la fecha de 19-07-2008, siendo ésta la fecha de antigüedad...

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