SAP Valencia 187/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2023
Número de resolución187/2023

ROLLO NÚM. 000675/2022

K

SENTENCIA Nº 187/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA JORGE DE LA RUA NAVARRO JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS En Valencia, a 24-02-2023.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000675/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001356/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA y Armando

, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y Guillerma, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA y Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 21 DE ABRIL DE 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal la representación procesal Armando frente a BANCO SANTANDER SA, declarando la nulidad por abusivas de las siguientes clausulas contenidas en la escritura pública de prestamo hipotecario otorgada ante el/la Notario/a Sr./a. Gonzalez Meneses García Valdecasas, en fecha 29/07/2015 (protocolo 575):

  1. la cláusula 6ª, página 37 de interés de demora.

  2. la clausula 6º bis página 38, de vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas.

  3. parcialmente la clausula quinta, en lo referente a la atribución al prestatario del pago de los gastos de tasación de la f‌inca, así como todos los derivados de la escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso la expedición de su primera copia con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para el BANCO; y de cuantas escrituras de subsanación o aclaración y las complementarias de la presente escritura fueran necesarias para que ésta pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo cuando el motivo de la subsanación o aclaración sea imputable al Banco; así como los gastos de correo u otros medios de comunicación, de acuerdo con las tarifas posta1es y de comunicaciones vigentes en cada momento, en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación.

  4. la clausula cuarta, pagina 32, que impone una comisión de 39 € por reclamación de cada posición deudora.

Y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, a eliminar de forma inmediata y def‌initiva las anteriores clausulas del prestamo litigioso que subsistirá sin las mismas.

Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra en la demanda.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Armando y BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia con fecha 21 de abril de 2022 estimó parcialmente la demanda instada por la representación procesal de D. Armando frente a BANCO SANTANDER SA, declarando la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el/la Notario/a Sr./a. González Meneses García Valdecasas, en fecha 29/07/2015, (protocolo 575):

  1. La cláusula 6ª, página 37, de interés de demora,

  2. La cláusula 6º bis página 38, de vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas.

  3. Y parcialmente la cláusula quinta, en lo referente a la atribución al prestatario del pago de los gastos de tasación de la f‌inca, así como todos los derivados de la escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso la expedición de su primera copia con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para el BANCO; y de cuantas escrituras de subsanación o aclaración y las complementarias fueran necesarias para que pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo cuando el motivo de la subsanación o aclaración sea imputable al Banco; así como los gastos de correo u otros medios de comunicación, de acuerdo con las tarifas postales y de comunicaciones vigentes en cada momento, en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación.

  4. La cláusula cuarta, pagina 32, que impone una comisión de 39 € por reclamación de cada posición deudora.

Y en consecuencia condenó a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, a eliminar de forma inmediata y def‌initiva las anteriores cláusulas del préstamo litigioso, que subsistirá sin las mismas, absolviendo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra en la demanda. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la parte demandada, que ciñó su discrepancia a la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La parte actora planteó, asimismo, recurso de apelación, al considerar que la cláusula que f‌ija el cálculo de intereses es nula, en su párrafo segundo (de modo que debe declararse parcialmente nula) porque se basa en años de 360 días en el denominador y los días efectivamente transcurridos en el numerador, con los efectos del art 1303 C civil mencionados o suplicados en la demanda.

Alega la vulneración de la tutela judicial efectiva, del Derecho Comunitario, por error en la motivación del pronunciamiento sobre constitución de la hipoteca (fundamento de derecho séptimo) ya que el juzgado procede a analizar la abusividad de la cláusula de Constitución de Hipoteca, determinando que la misma no es una condición general de contratación, sino un "negocio sustancial" (sic). No obstante, tal naturaleza no exime a la cláusula del control de abusividad previsto en la Directiva 93/13, art 6 y 7, en virtud del principio de no vinculación, ya que este control está previsto para todo vinculo contractual entre un consumidor y un profesional, sin que pueda interpretarse que la cláusula que establece el montante de las garantías pueda estar excluida de dicho control. Adicionalmente, es necesario indicar que las cláusulas esenciales únicamente están excluidas del control de abusividad, si superan el criterio de incorporación y transparencia formal, como así establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Concluye el recurrente que todo el clausulado está sujeto a control, en virtud del principio de efectividad y no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas.

No obstante, considera que la cláusula cuestionada no puede superar el criterio de incorporación cuando aumenta artif‌icialmente del precio total del contrato, por aplicación de cláusulas reputadas nulas en la sentencia, que tienen efectos económicos en contra del consumidor, esto es, en el Impuesto de Transmisión Patrimonial y de Actos Jurídicos Documentales, aranceles de notaria y registro, debiendo ser eliminada del contrato sin rastro alguno.

Considera que el juzgado nada examina en relación con las partidas impuestas en la responsabilidad hipotecaria y se limita a analizar los posibles efectos restitutorios de la cláusula, sin entrar a considerar los

motivos plasmados en la demanda. Debe señalarse que en la Escritura que consta en el Hecho primero, documento dos que se adjuntó a la demanda en la CLAUSULA NOVENA, página 46, un primer apartado establece el valor de la garantía real constituida, y su nulidad viene determinada porque la cláusula no resulte comprensible.

Finalmente interesa la imposición de costas de primera instancia a la demandada, que considera procedente aunque la estimación de la demanda haya sido parcial, en aras del principio de efectividad, solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.

Ambas partes se opusieron a los recursos respectivamente planteados, quedando la cuestión, en esta...

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