SAP Madrid 191/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
Número de resolución191/2023

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0186088

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2130/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 308/2022

Apelante: D./Dña. Bienvenido

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARTA HERNANZ BOIZA

Apelado: D./Dña. Milagros y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Letrado D./Dña. ROCIO COVARRUBIAS SALAZAR

SENTENCIA Nº 191/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

  1. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 308/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Bienvenido, apelados el Ministerio Fiscal y Milagros, y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2022 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 20 de mayo de 2022, sobre las 23:30 horas, el acusado Bienvenido mantuvo una discusión con su pareja sentimental Milagros en el domicilio en el que ambos convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la que, aquél, con ánimo de atentar contra la integridad física de ésta, le agarró del cuello al tiempo que la insultaba con expresiones del tipo "hija de puta", habiendo sufrido Milagros lesiones compatibles con ese agarrón que precisaron de una primera asistencia facultativa y con un tiempo de curación estimado de 4 días no impeditivos para sus tareas habituales."

Y con el siguiente FALLO. " Que debo condenar a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo,

lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y al pago de las costas ocesales, debiendo indemnizar a Milagros en el importe de 200 euros, más los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2130/22, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, así como vulneración del principio "in dubio pro reo".

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los dos primeros motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suf‌iciente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de

inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

    Y f‌inalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

  3. Que se fundamenten en verdaderos indicios suf‌icientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se inf‌iere de ellos,...

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