AAP Barcelona 908/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución908/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº 189/20

DP nº.78/19 Juzgado de Instrucción nº.9 de Vilanova i la Geltrú

A U T O

Ilmos. Señorías:

D.Joan Ràfols Llach

D.Daniel Almería Trenco

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 8 de noviembre de 2.022.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 26 de marzo de 2.019 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra Adolfo por presunto delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma interesando su revocación y sustitución por otra que acordara la continuación del procedimiento.

TERCERO

Tramitado el recurso de reforma, el juzgado instructor desestimó el mismo por auto dictado el día 14 de enero de 2.020.

CUARTO

Contra la anterior resolución desestimatoria, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, sobre los mismos argumentos ya esgrimidos en reforma. Solicita la revocación del auto impugnado y la continuación del procedimiento contra el mismo investigado por delito leve de hurto.

QUINTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto, recurrido primero en reforma y ahora en apelación, acuerda, después de la práctica de las diligencias de investigación seguidas en averiguación de los hechos denunciados por el Sr. Alvaro por

la sustracción de una cadena de oro y colgante, el sobreseimiento provisional respecto del investigado Sr. Adolfo .

Fundamentaba el juzgado dicha clausura anticipada del procedimiento en contra del Sr. Adolfo en que " de la prueba practicada no resulta acreditarse la identidad del autor de los hechos toda vez que no constan testigos presenciales ni prueba de otra naturaleza que acredite los hechos y las declaraciones del denunciante y del investigado son totalmente contradictorias".

El Ministerio Fiscal recurrió en reforma el anterior sobreseimiento provisional sobre la consideración de que ya aparecía suf‌icientemente identif‌icado como autor del delito de robo investigado el Sr. Adolfo, por lo que solicitaba la continuación del procedimiento en su contra y la práctica de las diligencias pertinentes.

Por auto dictado el día 14 de enero de 2.020 el juzgado desestimó el anterior recurso de reforma al estimar que " en el presente caso no puede estimarse el recurso interpuesto toda vez que aunque en el expediente consta que el denunciante ha dirigido la denuncia contra Adolfo, existe una falta absoluta de prueba que impide seguir el procedimiento contra el denunciado. Tras la práctica de ambas declaraciones no hallamos ante versiones contradictorias sin que la parte denunciante haya concretado testigo alguno que pudiera corroborar los hechos, por lo que no se considera procedente continuar la acción contra el denunciado".

A continuación, el Ministerio f‌iscal recurrió en apelación dicha desestimación considerando que "debe continuarse la causa por el trámite de delitos leves ya que se identif‌ica al autor de los hechos y el hecho que se describe es constitutivo de un delito leve de hurto debiendo valorarse en el juicio los elementos de prueba".

SEGUNDO

Pues bien, en relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, denominado auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado o de acomodación a Procedimiento Abreviado, el art.779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM .

La referida resolución cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

  1. - Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

  2. - Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables . Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo f‌in a la instrucción, conf‌iere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justif‌icar la incoación del sumario;

2) que se identif‌ique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justif‌ican la imputación realizada, datos que deben contar con la especif‌icidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de of‌icio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito .

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

  1. ) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y def‌initiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a f‌in de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justif‌icación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden inf‌luir "en su calif‌icación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se ref‌iere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral...

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