AAP Barcelona 791/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2022
Fecha15 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 626/2022

Procedimiento Abreviado n.º 194/2021

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa

A U T O Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción y en las diligencias arriba referenciadas se dictó auto el 24 de enero de 2022 decretando el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones de acuerdo con el art. 641.1 LECrim, auto contra el que la representación procesal de Leonor interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quienes interesaron su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 11 de julio de 2022, auto contra el que dicha representación procesal interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Se remitió la causa testimoniada a esta Sección, donde tuvo entrada el 22 de septiembre de 2022, y tras designar Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo y haberse efectuado los trámites oportunos se señaló el 15 de noviembre de 2022 para la deliberación, votación y fallo, quedando el asunto pendiente de resolución.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación muestra su desacuerdo con la resolución recurrida por entender que la aplicación de las previsiones del art. 782.2 LECrim no es facultativa sino que trata de impedir que la persecución de los delitos y la satisfacción de los derechos de los perjudicados dependan en exclusiva de

la voluntad del Ministerio Fiscal, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se dé traslado a Leonor para que comparezca a defender la acción que le asiste.

SEGUNDO

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado que quien ejercita la acción penal no tiene un derecho incondicionado a que se sustancie la totalidad del procedimiento hasta el momento de recaer sentencia, pues, en ocasiones, únicamente puede pretender un pronunciamiento motivado sobre la calif‌icación jurídica de los hechos en la que exprese las razones por las cuales considera la irrelevancia penal de los mismos o la insuf‌iciencia de indicios que conduzcan a su sobreseimiento, cualquiera que sea el carácter o naturaleza del mismo en los términos previstos en el artículo 779 de la LECrim, de tal modo que, si resulta de los hechos denunciados la total y clara ausencia de todo signo o evidencia de tipicidad al punto de hacer inútil cualquier diligencia de instrucción, la decisión de clausurar el proceso penal deviene no solamente procedente, sino materialmente necesaria, al igual que cuando no existen elementos suf‌icientes de imputación a persona determinada de hechos que revisten caracteres de delito, debe sobreseerse la causa.

Tal y como expone el TC en sentencia de 16 de enero de 2006, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido conf‌igurado por el TC como una manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, pues lo decisivo es que las partes obtengan un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que, reiteramos, el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido o perjudicado por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93 y 217/94, entre muchas otras).

A este respecto, conforme sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012: "Es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional que los motivos son dos, y el primero se ref‌iere a los supuestos en que "no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se ref‌ieren a la inexistencia de suf‌icientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se ref‌iere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de

14.10) o, como en este caso, se interesa la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la...

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