STSJ Cataluña 1492/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1492/2023
Fecha06 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2022 - 8006580

EMA

Recurso de Suplicación: 6564/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 6 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1492/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 114/2022 y siendo recurrida Araceli y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por doña Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora a prestación por nacimiento de hijo por un periodo de 32 semanas, de las cuales ya fueron reconocidas y disfrutadas dieciséis, con base reguladora diaria de 135,67.-€, condenando a las demandadas a estar y pasar por los efectos de esta resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - Araceli, cuyos datos personales constan en su escrito de demanda, fue madre de un hijo, Justino

, nacido el NUM000 .2021. Ambos conorman una familia monoparental. (Hecho conforme -doc. adjunto a escrito de demanda-)

SEGUNDO

El 11.11.2021 solicitó ante el INSS la prestación derivada del nacimiento de su hijo, reconociéndosela mediante resolución de 19.11.2021 con una duración de dieciséis semanas - con base reguladora diaria de 135,67.-€ y efectos económicos desde 4.11.2021 a 23.2.2022-. (Doc. adjunto a escrito de demanda y folio 5 de expediente administrativo)

TERCERO

El 19.11.2021 solicitó la ampliación de prestación por nacimiento y cuidado de hijo de las 16 semanas concedidas hasta 32 semanas al amparo de art. 48.4 TRLET, inidcando que procedía reconocer la ampliación de periodo para garantizar la igualdad en el cuidado de su hijo, al no existir otro progenitor y ser familia monoparental.

Por resolución del INSS de fecha 22.11.2021 le fue denegada su solicitud, y en fecha 23.11.2021 presentó reclamación previa que se entiende desestimada por silencio administrativo. (Documentos adjuntos a escrito de demanda y expediente administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) Araceli, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Araceli impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que es estimatoria de la demanda y declara el derecho de la demandante Sra. Araceli a prestación por nacimiento de hijo por un periodo de 32 semanas en los términos que constan en el fallo de la misma que consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). El recurso es dirigido en su primer motivo y por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento en que considera la recurrente se produjo la infracción de las normas o garantías del procedimiento causante de indefensión. Esa petición no está expresamente recogida en el solicito del escrito de recurso, pero sí de forma expresa y clara en el cuerpo del mismo, en el primero de sus motivos, cuando expresa que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia a f‌in de que por la magistrada se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación a lo que expresamente en sus argumentos identif‌ica y a lo que nos referiremos al abordar específ‌icamente este motivo de recurso.

Formula así mismo un segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del mismo artículo, para el caso que por el Tribunal no se considerara la estimación del primero de los motivos, y que dedica al examen del derecho aplicado pretendiendo en el mismo la revocación de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la demandante y benef‌iciara de la prestación reconocida que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia de instancia entendiendo, por los argumentos que expresa, la corrección de la decisión adoptada por la Magistrada. Del mismo modo y de forma específ‌ica se opone también al motivo de recurso dirigido a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO

Conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar por esta vía es el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

En el presente caso se identif‌ica por la entidad gestora recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y lo relaciona con que no se planteó cuestión de inconstitucionalidad. Mantiene la parte recurrente, en resumen, que la Juzgadora de Instancia al hacer suyos los argumentos de la Sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 06/10/2020 que en la suya trascribe y acepta entonces entendía que el artículo 48.4 ET aplicable era contrario a lo dispuesto en el artículo 14 CE aceptando que entonces se incurra en una situación de discriminación respecto de las familias monoparentales, y que entendiéndolo así debió acordar la suspensión del curso de los autos en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, pero no lo hizo. Y que fue esa situación, al no plantear en tal circunstancia la cuestión de inconstitucionalidad, lo que genera le genera la indefensión.

Rechazamos y desestimamos este motivo de recurso al igual que lo hemos realizado anteriormente ante este mismo planteamiento, por ejemplo, en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 1 de febrero de 2023 Recurso 3083/2022, cuando ya expresamos que "...con independencia de los razonamientos en que se basan los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, el hecho de que la magistrada de instancia no haya acordado plantear cuestión de inconstitucionalidad, no ocasiona indefensión alguna al recurrente, dado que dicha cuestión podría ser planteada igualmente por esta Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 35.1 LOTC . .."

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO

La recurrente desarrolla en tres motivos distintos sus argumentos relativos a la censura jurídica de la sentencia de instancia y en cada uno de ellos identif‌ica las que considera normas sustantivas infringidas en los siguientes términos:

3.1.- Infracción del artículo 35 de la LOTC (motivo segundo del escrito de recurso).

En este caso el planteamiento y los argumentos del recurrente son sucintos en cuanto a su exposición y se relaciona directamente solo para el caso de que la Sala no estime, como así ha sido, el anterior motivo. Y se ref‌iere a los mismos argumentos que más extensamente había desgranado en el anterior motivo de recurso incidiendo ahora en que la magistrada no tenía una opción, sino la obligación de plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando el argumento que acoge y expresa como fundamento de su decisión lo relaciona con una sentencia que establece que si no se otorga ese derecho a la acumulación se da un trato diferenciador a las familias monoparentales, por lo que sigue sosteniendo que dicha cuestión debió plantearse.

Debemos desestimar también este concreto motivo de recurso remitiéndonos a lo que ya hemos expresado y añadiendo, como expresamos también en la citada sentencia de la...

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