STSJ Andalucía 335/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2023
Fecha08 Febrero 2023

Recurso Nº 1307/21-A Sentencia nº 335/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmas/o. Sras/ Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 335/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospejolu, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Algeciras, en sus autos núm 182/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Crescencia, contra Hospejolu, S.L. y Bacinete, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/2020 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Crescencia prestó servicios para Bacinete, S.L. como ayudante de cocina con antigüedad desde el 12 de diciembre de 2017, mediante relación laboral a tiempo parcial.

Con fecha 3 de septiembre de 2019 se subrogó en dicha relación laboral la empresa Hospejolu, S.L.

El salario regulador a efectos de despido es de 58,65 €.

SEGUNDO

La demandante ha realizado las horas por encima de la jornada ordinaria que se detallan en el hecho quinto de la demanda.

TERCERO

La empleadora Hospejolu, S.L. procedió el 29 de enero de 2020 a notif‌icar a la actora su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día en comunicación que se da íntegramente por reproducida,

invocando una "disminución bastante elevada y considerable en el rendimiento de su trabajo normal, causando dicha actitud graves perjuicios al buen funcionamiento de la empresa sin llegar a cumplir el servicio que la empresa acostumbra a prestar a sus clientes".

CUARTO

La empresa Hospejolu, S.L. no pagó a la trabajadora la nómina de octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como la compensación por quince días de vacaciones no disfrutadas.

QUINTO

La demandante interpuso papeleta de conciliación el 2 de enero de 2020, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 17 de enero de 2020, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Hospejolu S.L.", al amparo del artículo 193 a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia del despido disciplinario acordado por esta empresa el día 29 de enero de 2.020, estimando la demanda formulada en reclamación de cantidad por salarios adeudados y horas extraordinarias, condenando a la empresa a abonar 19.930,05 € por la realización de 148 horas extras mensuales de promedio, condenando solidariamente a la empresa "Bacinete S.L." por existir una sucesión de empresas, declarando probados los hechos alegados en la demanda por no haber comparecido las empresas demandadas al acto del juicio.

SEGUNDO

En primer lugar la empresa "Hospejolu S.L." solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones por una defectuosa citación al acto del juicio, que vulneraría el artículo 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al haber procedido a la citación edictal por haber resultado la citación para el acto del juicio fallida por "desconocido" en el domicilio.

En relación con la citación por edictos, tanto el artículo 59 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la comunicación edictal, como la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 91/2022 de 11 julio. (RTC 2022\91), declara que produce indefensión si no se han agotado por el Juzgado los medidos de averiguación del domicilio de la empresa demandada cuando la primera citación ha resultado fallida.

Declara esta sentencia citando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2002, de 11 de marzo (RTC 2002,

59) que: " el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción porlos destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre (RTC 1992, 167 ); 103/1993, de 22 de marzo (RTC 1993, 103 ); 316/1993, de 25 de octubre (RTC 1993, 316 ); 317/1993, de 25 de octubre (RTC 1993, 317 ); 334/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993, 334 ); 108/1994, de 11 de abril (RTC...

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