STSJ Cataluña 1282/2023, 23 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1282/2023 |
Fecha | 23 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8053711
EBO
Recurso de Suplicación: 5739/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 23 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1282/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2021 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Brigida contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones vertidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Brigida, nacida el NUM000 -1959, el 9-8-2021 solicitó a la demandada subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La parte demandada, SEPE, formalizó resolución el 11-8-2021denegando la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo por no estar incluido en ninguno de los supuesto en los que el Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial protege la contingencia de desempleo no está en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo en virtud de los artículos 294, 264 y 274 de la LGSS.
La parte actora interpuso Reclamación Previa contra la anterior resolución el 28-9-2021.
La demandada el 27-10-2021 dictó resolución desestimando la Reclamación Previa por no encontrar en ninguna de las situaciones para el acceso al subsidio en virtud del art. 274 de la LGSS.
La parte actora figura como demandante de empleo desde el 19 de julio de 2019.
La parte actora figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 8-8-2019 hasta el 30-6-2021.
La parte actora explotaba una actividad empresarial de comercio al por menor, que dio de baja el 30-6-2019 por cierre.
La Mutua Asepeyo dictó resolución el 12-9-2019 reconociendo a la parte actora el derecho a la prestación por cese de actividad sobre la cuantía mensual de 707,74 euros, resultado de aplicar el 70% a la base reguladora atendiendo a los topes máximos y mínimos y en función del número de hijos, desde el 8-8-2019 hasta el 30-6- 2021 o hasta que concurra cualquier causa de extinción o suspensión. Dicha prestación económica cotiza por contingencias comunes por parte de la Mutua.
La parte actora ha cotizado a la Seguridad Social 10 años, 8 meses y 11 días, y también ha cotizado por sus prestaciones laborales en su país de origen Rumania.
La actora prestó servicios por cuenta ajena, como auxiliar adm inistrativa para la empresa Maria Clua Miquel desde el 15-4-2003 hasta el 31-8-2010 siendo dada de baja en la empresa por voluntad de la trabajadora.
La actora prestó servicios por cuenta ajena para Felicisima desde el 5-5- 2014 al 7-5-14, constando su baja en la empresa No Voluntaria.
La parte actora nunca ha percibido la prestación o subsidio por desempleo.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Disconforme con dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la parte actora, impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal, invocando al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS infracción de la jurisprudencia en la materia, citando en particular la STSJ Galicia 20-1-2021 (rec. 2315/2020), la STSJ Andalucía-Granada nº 1091/2021 de 13-5-2021 y la STS 8-7-2011.
Comenzaremos por señalar que el art. 193 LRJS señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" y por esta vía se trata de conseguir la revisión de la sentencia basada en una presunta mala aplicación e interpretación tanto de la normativa jurídica como de la jurisprudencia utilizada para resolver la cuestión litigiosa de fondo, el denominado "error in iudicando". Así las cosas, la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a este motivo, pero por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6° del Código Civil. Por no crear propia y verdadera jurisprudencia no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Dicho lo cual, los arts. 305 y siguientes TRLGSS regulan el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, disponiendo el art. 314:
" Alcance de la acción protectora.
La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas.
Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47".
Por tanto, no hay duda de que los trabajadores del RETA no son beneficiarios de ninguna de las modalidades de la protección por desempleo reguladas en los arts. 262 a 280 TRLGSS.
En cambio, disfrutan de la protección por cese de actividad regulada en el art. 327 TRLGSS, cuyo apartado 1 establece en su primer párrafo: "El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo".
Por su parte, el art. 274. 4 TRLGSS, dispone:
"4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que...
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