STSJ Andalucía 560/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2023
Fecha23 Febrero 2023

Recurso nº 1593/21-C, sentencia nº 560/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veintitrés de Febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 560/23

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano, representado por el Sr. Letrado D. José L. Oviedo Olmedo, contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 0420/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ILUNION SEGURIDAD SA y EULEN SEGURIDAD SA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 14 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) D. Victoriano ha venido prestando sus servicios para Eulen Seguridad S.A. con antigüedad reconocida de 23 de julio de 2008, a jornada completa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 48,42 euros.

El trabajador habitualmente, prestaba servicios 5 horas diarias de lunes a viernes en la comunidad de propietarios DIRECCION000

El resto de jornada lo realizaba en otros centros de trabajo, normalmente en Endesa.

2) El trabajador recibe comunicación de Eulen Seguridad S.A. que le indica que el próximo día 1 de marzo de 2019, la prestación de servicios de seguridad en el edif‌icio DIRECCION000, era asumida por Ilunion Seguridad S.A. que había de subrogarse.

La comunicación obra al folio 76 de las actuaciones y se da por reproducida.

A su vez Eulen Seguridad S.A. comunica a Ilunion Seguridad S.A. el listado con dos trabajadores a subrogar, indicando que ambos están contratos a jornada completa.

3) Ilunion Seguridad S.A. comunica a Eulen Seguridad S.A. que se subrogará respecto de los trabajadores en un 86 por ciento de la jornada por cuanto las horas adjudicadas en el contrato con el cliente ascienden a 3.325 horas, por lo que el resto de horas debe hacerse cargo Eulen Seguridad S.A.

4) Ilunion Seguridad S.A. se ha subrogado en la relación laboral, en un total de 110,16 horas mensuales, dando de alta al trabajador en Seguridad Social en fecha 1 de marzo de 2019. Se da por reproducido el documento de subrogación obrante al folio 91 de las actuaciones, f‌irmado no conforme por el trabajador.

A su vez se ha subrogado en la relación del otro trabajador adscrito al servicio, en 162 horas mensuales. El documento de subrogación obra al folio 221 y se da por reproducido.

5) Con fecha 1 de abril de 2019 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se celebró con fecha 24 de abril de 2019, con el resultado que obra al folio 12 y que se da por reproducido.

6) A la relación laboral resulta de aplicación el convenio estatal de empresas de seguridad privada"

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por las dos empresas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por estimar la excepción de falta de acción vulnerándose los arts. 17.1 LRJS, arts.103 y ss LRJS (sic), art. 97.2 LRJS y art. 5.1 LEC y los arts. 9.3 y 24 CE; como la infracción del art. 44 ET, de los arts. 14, 15 y 17 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE nº 29 de 1-2-2015), y del art. 54 y 56 ET arguyendo que hubo un despido por parte de ILUNION al solo subrogarse en un porcentaje de la jornada y subsidiariamente que se declare que el despido lo causa la baja en seguridad social por parte de EULEN en cuanto no mantuvo el porcentaje de jornada en la prestación de servicios en ENDESA.

SEGUNDO

Se quiere la nulidad de la sentencia al desestimar la pretensión por carecer de acción el demandante, lo que conlleva el fracaso del motivo del recurso pues el que el demandado alegue una excepción material, y se estime, no causa indefensión alguna, salvo piense el recurrente que le asiste, en su derecho a la tutela judicial efectiva, el que se le de la razón y estime la pretensión ejercida.

Los demandados pueden oponer a la demanda las excepciones materiales referidas a hechos nuevos que alegan para desvirtuar los alegados por el actor.

Dicho de otra forma, se trata de hechos alegados por el demandado, relativos a la misma relación jurídica de fondo a la que se ref‌irió el demandante, pero que van dirigidos a impedir que prospere la pretensión de aquél.

En cuanto a sus efectos las excepciones materiales tienen la característica común de que, a diferencia de las procesales, en el caso de prosperar, producen una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante sobre el fondo, y por lo tanto una sentencia con todos los efectos procesales y materiales propios de una resolución judicial.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET, de los arts. 14, 15 y 17 del Convenio Colectivo Estatal...

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