SAP León 54/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
Número de resolución54/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00054/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24089 42 1 2021 0000931

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2021

Recurrente: Emma

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: DAVID MUÑOZ GARCÍA

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 54/2023

Iltmos. Sres.

Don ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente.

Don ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.- Magistrada

En LEÓN, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 217/22, correspondiente al procedimiento ordinario nº 81/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de LEÓN, en el que ha sido parte apelante doña Emma, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio

César Samaniego Molpeceres y asistida del Letrado don David Muñoz García, y parte apelada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín María Jáñez Ramos y asistida de la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento ordinario nº 81/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" 1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Emma, contra la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A", debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones actoras.

  1. - Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 4 de marzo de 2022, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Emma . Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., quien presentó correlativo escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 25 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Doña Emma formuló demanda en procedimiento ordinario nº 81/2021 frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., interesando se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la obligación de la actora de devolver el crédito efectivamente dispuesto, y la restitución por la demandada de las cantidades que hubieran excedido del capital prestado, con los intereses correspondientes. Y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

Fue dictada en primera instancia sentencia en fecha de 4 de marzo de 2022 por la que se desestimó íntegramente la demanda, por entender que, al tratarse de una cesión de en bloque de créditos -contrato-, la entidad demandada no tendría legitimación pasiva en el procedimiento. Esta sentencia ha sido apelada por la demandante, quien invoca error en valoración de la prueba por entender que, al tratarse de una cesión de créditos, la entidad demandada sí tendría legitimación pasiva, por lo que correspondería la revocación de sentencia en ese punto, así como proceder a valorar la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Al recurso de apelación se opone la demandada, por considerar adecuada la aplicación de lotes particionales y por entender que el recurso presentado pretende realizar una valoración de la prueba subjetiva y parcial del asunto, frente al objetivo empleado en instancia.

SEGUN DO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LA JURISPRUDENCIA.CESIÓN DE CRÉDITOS. LEGITIMACIÓN PASIVA y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN USURA DEL CONTRATO.

La sentencia de instancia exime de toda condena a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. porque considera que no tiene legitimación para soportar la demanda de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia ni la nulidad del contrato por usura. El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, analiza la diferente naturaleza de estas f‌iguras jurídicas, donde en el contrato de cesión de crédito la transmisibilidad del crédito (admitida en los artículos 1112, 1528 y 1878 del Código Civil) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido. Lo que se produce es una cesión del crédito derivado de la tarjeta suscrita inicialmente - artículo 1526 del Código Civil-, y no una cesión de la relación contractual íntegra. No cabe confundir ambas f‌iguras. Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008 : " La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto

al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) ". En cambio, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos, como pone de manif‌iesto la STS de 9 de julio de 2003 : " La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científ‌ica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11-1.982 ; 14-6-1.985 ; 19-5 - y 19-9-1.998, 5-12-2.000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a f‌in de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.". Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1.997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1.982, 14 junio 1.985, 9 diciembre 1.997

, 5 diciembre 2.000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre

2.000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1.985 y 5 diciembre 2.000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1.999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1.998 y 9 diciembre 1.999 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que...

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