SAP Madrid 169/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2023
Fecha17 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0012418

Recurso de Apelación 326/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Genaro y otros 4

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA NÚMERO: 169/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de marzo de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1438/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 03 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 326/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Genaro, D. Ildefonso, D. Inocencio y Dña. Luz, representados por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo; y de otra, como demandada y hoy apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo; sobre indemnización de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 03 de los de Móstoles, en fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia nº 546/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de DON Justo, DON Ildefonso, DON Inocencio, DOÑA Luz contra BANCO SANTANDER

S.A condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad invertida de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (62.641,47 €), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial (10 de abril de 2.019) minorando las rentas percibidas por dichas acciones, como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular español, S.A., con expresa imposición de costas a la entidad demandada. "

La citada Sentencia fue rectif‌icada por Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECIDO: proceder a la rectif‌icación del error de transcripción observado de tal manera que en el encabezamiento y fallo de la sentencia debe incluirse, como demandante, a DON Genaro y debe ser sustituido "DON Ildefonso " por "DON Pablo "."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2022, se dictó providencia por esta Sala en el que se acordó la suspensión del presente recurso de apelación hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El día 17 de mayo de 2022 se alza la suspensión de las presentes actuaciones toda vez que el TJUE dicto sentencia el 5 de mayo de 2022 relativa a la cuestión prejudicial planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandante, herederos de D. Vicente, presentaron demanda de juicio ordinario BANCO DE SANTANDER,S.A, en ejercicio acción daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular, S.A y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

El Sr. Vicente, en fecha 18 de octubre de 2016 y 21 de febrero de 2017 suscribió 20.000 y 30.000, respectivamente, acciones del Banco Popular por importes líquidos respectivos de 20.848,75 € y de 41.792,72 €, siendo el total invertido de 62.641,47 euros. Fundamentaba su pretensión, en síntesis, en el hecho de que la información proporcionada por Banco Popular no ref‌lejaba la real situación de la entidad, de manera que la parte actora invirtió en acciones de Banco Popular Español SA conf‌iando en una información ref‌lejada en los Folletos informativos sobre las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 que resultó no ser tal, y conf‌iado en estar invirtiendo en una empresa solvente, resultó que estaba depositando su dinero en una empresa en quiebra.

BANCO DE SANTANDER, S.A se opuso a la demanda y la sentencia estimó íntegramente la demanda, por lo que recurre la demandada articulando el recurso en los siguientes motivos: 1º) La suscripción de las acciones en el mercado secundario. El claro carácter especulativo de la actora. 2º) La no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV. 3º) La errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la Sentencia. 4º) Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes.5º) Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. 6º) Improcedencia de aplicar al presente caso la doctrina de la STS 03/02/16 en relación al caso Bankia.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación debe hacerse a partir del escenario que ha desencadenado la STJUE de fecha 5 de mayo de 2022 y que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de A Coruña.

En particular, como consecuencia de la regulación contenida en Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión y cuyo artículo 37 dispone lo siguiente:

En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5. b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3. c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo

En particular, como consecuencia de la regulación contenida en Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión y cuyo artículo 37 dispone lo siguiente:

"En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5. b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado,...

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