ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 38/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 38/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

PRIMERO

Doña Fátima, funcionaria interina del Ministerio de Justicia, presentó, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante la Ministra de Justicia por la que se solicitaba, como pedimento principal, y en aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, su nombramiento como funcionaria de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el Cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio en que están destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

Dicho Tribunal declaró su incompetencia para conocer del recurso y acordó su remisión a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, al que le correspondió el asunto, declaró, por auto de 14 de marzo de 2022, que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entendiendo que el objeto del litigio versa sobre una cuestión de personal referida al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Finalmente, la Sala de la Audiencia Nacional ha dictado auto el 12 de abril de 2022 (procedimiento ordinario núm. 567/2022) por el que rechaza su competencia y formula cuestión negativa de competencia, considerando que la materia del pleito, aun siendo de personal, no versa sobre el nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. Añade ya existe una resolución expresa desestimatoria dictada por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, de 5 de noviembre de 2020, adoptada sin delegación alguna y por tanto en virtud de competencias propias. En definitiva, entiende que es competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, tal como ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en resoluciones precedentes sobre la misma cuestión.

El Sr. Abogado del Estado alega que la competencia corresponde a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

"Nos encontrarnos ante una cuestión en que lo que pretende la parte recurrente es el ingreso como funcionaria de carrera, es decir, estamos ante una cuestión de personal referida al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera. No compartimos la argumentación contenida en el Auto planteando esta cuestión de competencia cuando parece afirmar que hay que considerar que el nombramiento de los funcionarios de carrera de los Cuerpos de la Administración de Justicia corresponde, con carácter general, a la Subsecretaría de Justicia o, en su caso, a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia pero en ningún caso dichos nombramientos se realizarán por el Ministro o por el Secretario de Estado de Justicia, por cuanto esos nombramientos se llevan a cabo -desde tiempo inveterado- por Orden del Ministro de Justicia por lo que el órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al ser una cuestión de personal relativa al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera ( art. 11.1.a) LJCA)".

La representación procesal de la parte demandante también sostiene que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En numerosos autos de esta Sala y Sección (como, por citar uno de los últimos, el de 10 de noviembre de 2022, cuestión de competencia núm. 46/2022) hemos resuelto cuestiones de competencia planteadas en términos sustancialmente iguales a esta que ahora resolvemos; por lo que nuestra respuesta ha de ser la misma.

SEGUNDO

Dice el artículo 9.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en lo que aquí interesa, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: "a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

Por su parte, el artículo 10.1 i) de la LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: "[...] i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

Por último, el artículo 11.1 a) LJCA atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer en única instancia "De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos".

TERCERO

Pues bien, en los autos precitados, partiendo del marco competencial expuesto, concluimos que la competencia para el enjuiciamiento de los recursos contencioso-administrativos ahí concernidos corresponde a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

"En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional -por todos, ATS de 19 de abril de 2017 (cuestión de competencia núm. 112/2016)- , y, en caso de silencio administrativo, la competencia se determina en función del órgano que debiera haber dictado la disposición o el acto objeto de impugnación, con independencia del órgano de la Administración al que se dirigió la petición, y ello de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes". En este caso, la cuestión de competencia planteada tiene su origen en la reclamación presentada por la recurrente ante la Ministra de Justicia, por la que solicitaban que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, "Acuerdo marco"), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, lo que, a su juicio, necesariamente debe conllevar el nombramiento de la misma como funcionaria de carrera con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa. Esto es, la pretensión principal de la recurrente dirigida a la Ministra de Justicia es que se proceda a su nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio u órgano judicial en que está destinada. Por lo tanto, estamos ante una cuestión de personal referida al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera. [...] El artículo 27.1 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, establece que: "Concluido el proceso selectivo e incorporada la puntuación que corresponda al curso selectivo o periodo de prácticas, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia". Por su parte, la Orden JUS/875/2017, de 8 de septiembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, establece, en su disposición Decimoséptima, lo siguiente: "Una vez verificado que todos los aspirantes hayan acreditado cumplir los requisitos exigidos, serán nombrados funcionarios de carrera, con indicación del destino adjudicado, mediante Orden del Ministerio de Justicia que se publicará en el `Boletín Oficial del EstadoŽ y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas que convocan plazas". Es cierto que las anteriores normas se refieren a los nombramientos de aquéllos que hayan superado los procesos selectivos convocados al efecto, supuesto diferente al aquí contemplado; pero, ante la falta de una regulación específica sobre la competencia para nombrar funcionarios de carrera con base en la pretensión del recurrente de aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la conclusión es atribuir la competencia, a efectos de determinar el órgano judicial competente para conocer del presente recurso, al órgano que ostenta la competencia atendidas las normas generales sobre ingreso del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. En consecuencia, y de conformidad con el citado artículo 11.1 a) LJCA, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional."

CUARTO

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la existencia de la resolución ministerial expresa a que alude la Audiencia Nacional en el auto de planteamiento de la cuestión.

En efecto, una objeción similar se puso de manifiesto en la cuestión de competencia núm. 39/2022; y a la vista de la resolución ministerial expresa que ahí (del mismo modo que ahora) se ponía de manifiesto, esta Sala y Sección dictó providencia por la que se acordó requerir al Ministerio de Justicia, a través de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, para que con carácter urgente, y en todo caso en plazo no superior a diez días, informase a esta Sala sobre la concreta fecha en que se notificó la resolución de la Sra. Directora General para el Servicio Público de la Justicia de 5 de noviembre de 2020, por la que se desestimó expresamente la reclamación formulada por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, en nombre y representación de 750 funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia (entre ellos, los que habían promovido el recurso contencioso- administrativo ahí concernido). Asimismo, constando en dicha resolución que había sido firmada por la Sra. Directora General para el Servicio Público de la Justicia por delegación, sin identificarse específicamente la autoridad delegante, se pidió también informe en igual plazo sobre cuál era dicha autoridad.

Pues bien, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo ha contestado a este requerimiento mediante escrito el 27 de septiembre de 2022 en el que manifiesta lo siguiente:

"1.- La resolución de la Directora General para el Servicio Público de la Justicia de 5 de noviembre de 2020, a día de hoy, no ha sido notificada Se nos indica desde el Ministerio de Justicia que no han encontrado ningún justificante de la notificación de esa resolución, hecho en el que, al parecer, ha influido el cambio de Ministerio del funcionario que estaba encargado de esa tarea. El citado Ministerio señala que va a proceder a la mayor brevedad a practicar la notificación de esa resolución en forma legal. 2.- La mencionada resolución se adoptó por delegación de la Ministra de Justicia. En concreto, en base al apartado Sexto.8 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias, a cuyo tenor: "El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administracion de Justicia ejercerá, por delegación del titular del Departamento: 8.- La resolución de las reclamaciones y recursos que se interpongan en materia de régimen jurídico, estatutario y retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia". Aun cuando esa es la Orden de delegación que se cita en la resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia de 5 de noviembre de 2020, lo cierto es que en esa fecha esa Orden había sido sustituida por la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias (BOE del día 23) que en su art. 10 h) contiene la misma delegación que el apartado Sexto 8 de la Orden JUS/125/2019 sin más que el cambio de denominación de la Dirección General."

De esta contestación de la Abogacía del Estado resulta, en primer lugar, que el recurso estuvo correctamente promovido contra la desestimación presunta de la solicitud elevada por la interesada, al no haberse notificado, a la fecha de su interposición, la resolución expresa; y en segundo lugar, que esa resolución expresa ha sido dictada por delegación de la Ministra de Justicia.

A la vista de esta información, es claro que sólo cabe llegar a la misma conclusión que se alcanzó en nuestros autos precedentes, en el sentido de que de conformidad con el citado artículo 11.1 a) LJCA, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones; y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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