STS 284/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2023
Fecha21 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2023

Fecha de sentencia: 21/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2409/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Apelaciones de la Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2409/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2409/2021 interpuesto por Doroteo, representado por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, bajo la dirección letrada de don José Jaime Rico Iribarne, y por Marí Luz, representada por la procuradora doña María Marta Sanz Amaro, bajo la dirección letrada de don Antonio Jesús Priego Beroy, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 147/2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 15/2019, que condenó, entre otros, a:

- Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada y como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa agravada.

- Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito continuado de fraude de prestaciones de Seguridad Social y como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada

Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; así como Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don José María Bonjorn Cuñat; y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Plus Ultra (Groupama) Seguros, SA, representadas por la procuradora doña Raquel Díaz Ureña, bajo la dirección letrada de Josep María Palau Gene.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lleida incoó Diligencias Previas 1427/2017 por delitos continuados de estafa agravada y fraude de prestaciones a la Seguridad Social contra, entre otros, Doroteo y Marí Luz, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera. Incoado Procedimiento Abreviado 15/2019, con fecha 14 de mayo de 2020 dictó sentencia n.º 94/2020, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2010, sobre las 01.55 horas, el acusado, Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, simuló ser víctima de un accidente de tráfico, que previamente había planeado con Gabriel, procediendo éste en el punto kilométrico 0,5 del Camí de La Caparrella de Lleida a colisionar el camión marca Iveco, con matrícula ....FNH, contra la parte posterior del vehículo Mercedes Benz, con matrícula H....EK, mientras el acusado se encontraba fuera del vehículo.

Este siniestro fue planeado y ejecutado por el acusado con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito tanto a cargo de las arcas públicas como a cargo de las compañías de seguros Axa Vida, S.A. y Mapfre España, S.A., con las que previamente había contratado sendas pólizas de accidente y de vida que cubrían la contingencia derivada de incapacidad laboral.

El acusado, faltando a la verdad sobre el origen de la agravación de sus patologías físicas y simulando padecer un trastorno depresivo reactivo, que atribuía al citado accidente de tráfico, hasta el punto de que le impedían desempeñar su profesión de Bombero, cargo de Sargento, consiguió que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias formulara en fecha 10 de junio de 2011 una propuesta de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, siéndole reconocida dicha incapacidad, después de la correspondiente solicitud, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 7 de enero de 2013, el acusado solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del grado de incapacidad, continuando fingiendo ante los facultativos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias que padecía dicha patología psiquiátrica y afirmando el origen traumático de agravación de la artrosis que padecía previamente, consiguiendo que en resolución de fecha 21 de enero de 2013 le fuera reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente no laboral.

El acusado, Doroteo, consiguió ilícitamente de este modo cobrar de la Tesorería General de la Seguridad la cantidad neta de 38.982,95 euros (44.264,16 euros en importe bruto) en concepto de prestación por incapacidad permanente total hasta el día 31 de enero de 2013 y la cantidad bruta de 203.099,95 euros en concepto de prestación por incapacidad permanente absoluta hasta el día 30 de septiembre de 2018; del mismo modo, en virtud de las pólizas de seguros que tenía concertadas y que cubrían la contingencia de invalidez laboral permanente, el acusado consiguió cobrar de la compañía de seguros Axa Vida, S.A., la cantidad de 122.774,40 euros y de la compañía de seguros Mapfre España, S.A. la cantidad de 100.301,77 euros, percibiendo finalmente de la compañía Groupama Plus Ultra, que aseguraba el vehículo conducido por Gabriel, la cantidad de 158.769,64 euros.

SEGUNDO.- El día 17 de junio de 2015, sobre las 21.45 horas, el vehículo marca Daewoo con matrícula F....IF, propiedad de la acusada Marí Luz, mayor de edad, sin antecedentes penales y compañera sentimental del acusado Doroteo, fue impactado por detrás cuando estaba parado en el punto kilométrico 443 de la carretera N-II, término municipal de Fraga, encontrándose dicha acusada fuera del vehículo, por el vehículo marca Hyundai con matrícula ....KHD conducido por el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, tal como éste había concertado previamente con el acusado Doroteo, todo ello con la finalidad de que la acusada Marí Luz pudiera simular y justificar el padecimiento de lesiones para obtener de forma ilícita el cobro de indemnizaciones por parte de las compañías de seguros Axa Vida, S.A. y Mapfre España, S.A., con la que, asesorada por el acusado Doroteo, había suscrito previamente y para tal fin sendas pólizas de accidentes y de vida con cobertura en caso de incapacidad laboral.

El acusado Narciso colaboró en la simulación del accidente de tráfico a cambio de una cantidad de dinero, que le entregó la propia acusada en el lugar de los hechos, desconociendo que el verdadero propósito de ésta era obtener la declaración de incapacidad laboral permanente y el cobro de indemnizaciones por parte de las citadas compañías de seguros como consecuencia de tal incapacidad.

La acusada, Marí Luz, al igual que había hecho su pareja sentimental, el otro acusado Doroteo, faltando a la verdad sobre el origen de sus patologías, que atribuía al citado accidente de tráfico, y simulando el padecimiento de un síndrome ansioso-depresivo postraumático derivado de tal siniestro, que le impedía el desempeño de su profesión de Auxiliar de Enfermería, consiguió que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias emitiera en fecha 9 de agosto de 2016 una propuesta de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente no laboral, que le fue reconocida en fecha 31 de agosto de 2016 previa solicitud por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La acusada, Marí Luz, consiguió ilícitamente de este modo cobrar de la Tesorería General de la Seguridad la cantidad neta de 12.792,57 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal y la cantidad neta de 46.976,44 euros (importe bruto de 47.334,63 euros) en concepto de prestación por incapacidad permanente absoluta hasta el día 30 de septiembre de 2018; del mismo modo, la acusada consiguió cobrar de la compañía de seguros Mapfre España, S.A. la cantidad de 187.288,53 euros, en virtud de la póliza de seguros concertada con dicha compañía, que cubría la contingencia de invalidez laboral permanente, y de la compañía Allianz, que aseguraba el vehículo conducido por Narciso, la cantidad de 325.000 euros; además, la acusada reclamó judicialmente a la compañía de seguros Axa Vida, S.A. el cobro de la indemnización derivada de la póliza de seguros concertada con dicha compañía, que cubría también la contingencia de invalidez laboral permanente, dando lugar al procedimiento núm. 754/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, suspendido por prejudicialidad penal.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

CONDENAMOS a Doroteo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAMOS a Doroteo, como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAMOS a Marí Luz, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de fraude de prestaciones de Seguridad Social, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA de 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago y a la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS.

CONDENAMOS a Marí Luz, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAMOS a Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de la responsabilidad criminal de colaboración con la justicia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Doroteo a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 247.364,11 euros, a la compañía de seguros Axa Vida, S.A. en la cantidad de 122.774,40 euros, a la compañía de seguros Mapfre España, S.A. en la cantidad de 100.301,77 euros y a la compañía Groupama Plus Ultra en la cantidad de 158.769,64 euros.

CONDENAMOS a Marí Luz a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 60.127,20 euros.

CONDENAMOS a Doroteo y a Marí Luz a indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía de seguros Mapfre España, S.A. en la cantidad de 187.288,53 euros y a la compañía Allianz en la cantidad de 325.000 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONDENAMOS a Doroteo y Marí Luz al pago cada uno de ellos de dos quintas partes de las costas procesales causadas y al acusado Narciso el pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, en todos los casos incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia en el plazo de los diez siguientes a la última notificación.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Doroteo y Marí Luz, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que incoado Rollo de Apelación 147/2020, con fecha 19 de enero de 2021 dictó sentencia n.º 49/2021 con el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS en atención a lo expuesto, NO HABER LUGAR a estimar los recursos de Apelación interpuestos por la procuradora GLORIA MAYMO EDO en representación de Doroteo, y la procuradora MARIA DOLORES RIFA GUILLEN en representación de Marí Luz, contra la Sentencia dictada por la Sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 14 de mayo de 2020, en su Rollo de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/2019, ratificando la resolución recurrida en toda sus partes, y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Doroteo y Marí Luz anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso formalizado por Doroteo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, del artículo 24.2 de la Constitución, al fundar la sentencia con ignorancia de una realidad jurídica previamente consolidada y construir los argumentos de la condena sobre la base de una prueba testifical que accede ilícitamente al proceso.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz, del artículo 24.2 de la Constitución, respecto a la autoría del segundo accidente (17 de junio de 2015) entre los vehículos de D.ª Marí Luz y D. Narciso y basada en la declaración del coimputado.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz, del artículo 24.2 de la Constitución, respecto a la autoría del segundo accidente (17 de junio de 2015) entre los vehículos de D.ª Marí Luz y D. Narciso y basada en las testificales de D.ª Rosario y D. Pedro Antonio.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz, del artículo 24.2 de la Constitución, respecto a la autoría del segundo accidente (17 de junio de 2015) entre los vehículos de D.ª Marí Luz y D. Narciso por la supuesta ausencia de lesiones de D.ª Marí Luz.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías del Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz, del artículo 24.2 de la Constitución, respecto a la prueba documental (expedientes administrativos) del INSS.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz, del artículo 24.2 de la Constitución, respecto a la presunta simulación del accidente acaecido el 17 de junio de 2015 entre los vehículos de D.ª Marí Luz y D. Narciso.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 131, 132 y 133 del Código Penal y artículo 6 del Código Civil.

Undécimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 248, 249 y 250.1.5.º del Código Penal.

Duodécimo.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del delito de estafa del Sr. Gabriel, folios 498, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y el folio 90 del escrito del Sr. Doroteo de fecha 20/9/2019.

Decimotercero.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello referido a la testifical de la Sra. Rosario, folios 89 y siguientes (transcripción de la grabación), folios 220, 221 y 1067.

Decimocuarto.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sobre el estado físico del Sr. Doroteo previo al accidente: folios 161, 1921, 1933, 1939 y 1986 a 1996, inclusive; y posterior al accidente. folios 446 a 477, ambos inclusive.

El recurso formalizado por Marí Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en la manifestación del derecho a la presunción de inocencia y/o interpretación de la prueba en el proceso penal conforme al principio "in dubio pro reo", al amparo de lo dispuesto en el art.852 de la LECrim.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y Plus Ultra (Groupama), Seguros SA, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación; la representación procesal de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnó dichos recursos solicitando su desestimación.

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 29 de marzo de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en su Procedimiento Abreviado n.º 15/2019, dictó sentencia el 14 de mayo de 2020, en la que condenó a Doroteo como autor de un delito continuado de estafa. La sentencia le atribuyó haber simulado ser víctima de un accidente de tráfico, reclamando y percibiendo por ello importantes indemnizaciones que fueron satisfechas por las compañías aseguradoras Axa, Mapfre y Groupama Plus Ultra, así como por la Tesorería General de la Seguridad Social. También fue condenado como cooperador necesario de un delito continuado de estafa perpetrado años después, con una mecánica defraudatoria parecida, por su pareja Marí Luz. A su vez, a Marí Luz se le condena como autora de un delito continuado de estafa y como autora de un delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 49/2021, de 19 de enero, desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la decisión adoptada en la instancia, interponiéndose ahora el presente recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Recurso interpuesto por la representación de Doroteo.

1.1. En la investigación del siniestro supuestamente sufrido por Doroteo, estuvo también encausado quien aseguró ser el conductor responsable del accidente, Gabriel. Respecto de él, la causa se sobreseyó por prescripción de su posible responsabilidad, determinando que fuera llamado a declarar como testigo en el juicio oral abierto contra el recurrente.

Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso interpuesto por Doroteo se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta del derecho a obtener una resolución motivada, así como un quebranto de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a no declarar contra sí mismo.

Aduce que el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Gabriel se realizó con quebranto de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 del Código Penal, por lo que se le atribuyó indebidamente el estatus de testigo. Considera que Gabriel debería haber declarado como presunto coautor del fraude. Eso hubiera permitido al recurrente interrogarle en tal condición, determinando, además, que la versión que el testigo ofreció en el plenario no hubiera pudiera operar como prueba de cargo sin contar con otras corroboraciones periféricas. Por todo, considera que debe declararse la nulidad de esta prueba testifical practicada.

1.2. En modo alguno puede considerarse que el incidente procesal que subraya el recurso haya comportado un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por no haber obtenido una resolución motivada ni en la sentencia que ahora se impugna, ni en la que se ofreció en primera instancia.

La doctrina constitucional ya ha expresado que lo esencial para la apreciación de este vicio "in iudicando" es la desatención por el Tribunal de su deber de resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (por todas, SSTS núm. 162/2012, de 15 de marzo o 62/2013 de 29 de enero).

Esta desatención no se ha producido en el caso enjuiciado. La sentencia de apelación que ahora se impugna rechazó la pretensión del recurrente a partir de lo expuesto en el Fundamento jurídico Primero de la Sentencia de instancia y así lo expresó. Subraya que el Auto que sobreseyó las actuaciones respecto de Gabriel, colocó a éste en una situación procesal no comprendida en el artículo 416 y siguientes de la LECRIM, de modo que tenía la obligación de acudir a declarar y decir verdad, pudiendo en caso contrario incurrir en los delitos de denegación de auxilio o de falso testimonio. Una posición que resultaba acorde con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, criterio que a juicio del Tribunal Superior, tanto resulta de aplicación en los supuestos en que la persona que es llamada nuevamente a un procedimiento haya sido enjuiciada previamente, como en aquellos supuestos en que el procedimiento haya concluido antes de llegar a la fase de juicio oral. Tampoco comparte el Tribunal que sea irracional la aplicación del plazo de prescripción del tipo básico de la estafa (de tres años entonces vigente) respecto de quien solo conocía y de forma somera una parte de la defraudación que se pretendía llevar a término pero, en todo caso, resalta que el auto de sobreseimiento fue notificado a Doroteo y que, si consideraba que la decisión vulneraba el principio de legalidad, los artículos 131 y 133 del Código Penal o la doctrina sobre aplicación de la prescripción en los supuestos de coautoría, debió recurrirlo entonces, impugnarlo y no consentirlo. Añade que la obligación de decir verdad que le incumbía a Gabriel, en ningún caso priva al Tribunal de apreciar la credibilidad del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica o a valorar el conflicto de intereses que ha podido existir. Y en ese sentido, constata que el Tribunal de instancia ha sido exquisito a la hora de incidir en los elementos objetivos que corroboran el contenido de la mencionada declaración.

Todas estas razones llevan a la sentencia impugnada a desestimar la pretensión del recurrente de que se anule el testimonio prestado por Gabriel, exteriorizando de forma detallada la motivación en la que se apoya su decisión, que es lo que el motivo reprocha que no se hizo.

1.3. Tampoco puede asumirse que la decisión de que Gabriel declarara como testigo y no como coacusado supusiera un quebranto del derecho del recurrente a un procedimiento con todas las garantías y a no declarar contra sí mismo.

Respecto del derecho a no declarar contra uno mismo, las SSTC 18/2005 o 21/2021, de 15 de febrero, con apoyo en las sentencias del TEDH en los casos Saunders contra Reino Unido y J.B . contra Suiza, establecen el requisito subjetivo del derecho a la no autoincriminación y afirman que la garantía solo despliega su protección cuando la compulsión a aportar elementos incriminatorios se proyecta sobre la misma persona del imputado o de quien pueda llegar a serlo en el futuro. Sólo el testigo, en la eventualidad de abrirse un proceso contra él, podría entender que haber declarado previamente con las exigencias de contestar y decir la verdad (con las correlativas amenazas de poder ser sancionado como autor de un delito de desobediencia o de falso testimonio), pudo contravenir su derecho a no declarar contra sí mismo. El derecho de no autoincriminación es individual y no se configura como un derecho de parte, esto es, como el derecho de cualquier partícipe de excluir las versiones emitidas por eventuales cómplices o copartícipes que, por estar exentos de responsabilidad criminal, estén obligados a declarar verazmente.

Pero el llamamiento como testigo de quien resultó previamente investigado y no justificó la apertura del juicio oral contra él, tampoco comporta un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías. El leiv motiv de toda la jurisprudencia constitucional sobre la insuficiencia de la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia de otros acusados y de la exigencia de que la declaración deba ir acompañada de una mínima corroboración que avale su veracidad para poder contar con estos efectos enervatorios ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, 182/2001, 70/2002, 25/2003, 28 de abril de 2003 o las más recientes 34/2006, de 13 de febrero, 160/2006, de 22 de mayo y 102/2008, entre muchas otras), está constituido por el doble papel que el coimputado presta en el proceso, esto es, cuando el declarante está imputado por su implicación en los hechos enjuiciados y es además un testigo en relación a la intervención de terceros. Es esta simultaneidad de situaciones la que desdibuja su condición como testigo, no solo por no exigírsele promesa o juramento de decir la verdad (con imposición de consecuencias punitivas en la eventualidad de un incumplimiento), sino porque es sospechoso de que su relato esté inspirado en razones espurias como odio, venganza, premios o ventajas derivadas de una falsa atribución de responsabilidad a los demás ( STEDH Wanner Vs Alemania, de 23 de octubre de 2018 ). Una situación que no persiste cuando ya ha desaparecido el riesgo legal que se cernía sobre el declarante, pues ya no se le atribuye una eventual participación en los delitos sobre los que declara. Y menos aún si consideramos que el único perjuicio que puede sufrir el declarante es si su relato resulta falso o mendaz.

Consecuentemente no se constata ningún quebranto de previsiones constitucionales, por más que la sugerencia que plantea el recurso, esto es, que se ha favorecido el relato del testigo ofreciéndole un contexto de impunidad a partir de declarar prescrita su eventual responsabilidad, lo que justifica es el despliegue de un especial rigor analítico, esto es, un examen detallado de la fuerza incriminatoria del testimonio y de su concordancia o discrepancia con otros elementos probatorios.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

2.1. Los motivos segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, desarrollando cada uno de ellos su discrepancia respecto de algún aspecto del material probatorio.

En concreto, en su segundo motivo denuncia la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar que se simulara el siniestro del que se derivaron las lesiones padecidas por Doroteo. Aduce que en dos procedimientos judiciales se consideró un accidente real, en concreto, en un juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción de Lleida, además de en un procedimiento ordinario incoado con ocasión del agravamiento de las lesiones del recurrente y que se siguió en la misma localidad, sin que la sentencia impugnada haya ofrecido una explicación lógica sobre por qué esta realidad, sustentada durante años, se ha visto modificada por el testimonio de Gabriel, más aún cuando este testigo ha negado la realidad de un accidente que antes aseguraba que había existido.

El resto de motivos cuestionan que el material probatorio permita sustentar la simulación del posterior accidente sufrido por Marí Luz. En concreto, el motivo quinto analiza la declaración del coacusado Narciso y entiende que no puede operar como prueba de cargo por carecer de credibilidad, pues este coacusado afirmó una realidad y la contraria. En concreto, subraya que en su primera declaración policial Narciso sostuvo que él había sido el causante del accidente por alcance al vehículo que conducía Marí Luz, siendo después cuando sostuvo que la lesionada no estaba en el interior del vehículo cuando impactó y que Marí Luz, para simular su presencia en el vehículo al momento de la colisión, se introdujo después a través de la ventanilla abierta de la puerta del conductor. Sostiene que esta última versión es contraria a determinadas evidencias objetivas, como que: a) la lesionada presentó una cicatriz por abrasión del cinturón de seguridad y que se generó con ocasión del impacto, estando recogida en el informe médico forense y en el informe presentado por el Dr. Salvador y b) el testigo Santos manifestó que la ventanilla del lado del conductor estaba cerrada y entera, lo que sabía porque fueron ellos mismos quienes hicieron la gestión de los cristales. En su motivo sexto, el recurrente analiza la declaración testifical de Rosario y de Pedro Antonio. Rechaza la credibilidad del primer testimonio porque las sentencias de instancia y de apelación apreciaron contradicciones en su relato, además de apreciar que tenía interés en favorecer a las entidades aseguradoras. Del testimonio de Pedro Antonio subraya determinados aspectos que, a su entender, lo harían poco creíble. En su motivo séptimo, discrepando nuevamente de la sentencia de instancia, destaca los elementos probatorios que, también a su juicio, acreditan que las dolencias que presenta Marí Luz derivan del accidente de tráfico. En concreto, resalta los informes médicos emitidos por el Hospital Arnau (de Vilanova i la Geltrú), que reflejarían que un año y medio antes del siniestro Marí Luz era una persona sana. También los informes médicos que recogen las dolencias de Marí Luz y los tratamientos a los que hubo de someterse después del accidente, además de los informes de urgencias hospitalarias, que recogen que la lesionada refería dolores después del accidente. Y añade otros informes en los que los doctores proclaman la existencia de un nexo causal entre el accidente y las lesiones, además de dictámenes que recogen la existencia de la cicatriz plana derivada de la abrasión causada por el cinturón de seguridad, o los informes médicos que recogen la existencia de un síndrome frontal, pues serían favorables a la hipótesis del accidente o a la ausencia de simulación, además de invocar los documentos que recogen las pautas de medicación que Marí Luz precisó durante su tratamiento. Una documentación que se acompaña de la referida en el motivo octavo, que entiende demostrativa de la incapacidad permanente reconocida a Marí Luz por el INSS. Por último, en el fundamento noveno analiza la prueba que giró en torno a los cristales encontrados en el asiento del conductor. Niega que haya evidencias de que se encontraran en ese lugar inmediatamente después del siniestro y de que no se ubicaran allí después con ocasión del traslado del vehículo. Considera que la pericial de los agentes policiales parte de un elemento que desacredita sus conclusiones, por lo que el recurrente se decanta por atribuir una mayor validez al informe contradictorio que emitió el perito propuesto por la defensa.

Con todo, considera que el material probatorio no permite sostener el relato fáctico de la sentencia y reclama que anule el pronunciamiento condenatorio por no haberse enervado su derecho a la presunción de inocencia.

2.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo (porque solo a éste corresponde esa función valorativa), sino verificar que el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

2.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

Lo que el recurrente reclama es que en esta Sala realicemos un nuevo juicio valorativo y que confirmemos la razonabilidad de su lectura de parte, lo que resulta inviable cuando el Tribunal de instancia ha recogido con claridad el juicio lógico en el que descansa su convencimiento y detalla las razones por las que no pudo acoger la tesis defensiva en la que el recurrente sigue insistiendo.

2.3.1. La sentencia proclama que fue simulado el accidente de tráfico por el que el recurrente Doroteo reclamó y cobró las importantes indemnizaciones que han determinado su condena como autor de un delito continuado de estafa.

  1. Lo hace utilizando como primer elemento probatorio la declaración testifical de Gabriel, a la que se atribuye plena credibilidad no por el formalismo de que es una prueba testifical que puede operar como prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia (lo que no es predicable de la declaración de un coacusado salvo que vaya acompañada de otros elementos de corroboración), sino por la conjunción de esta declaración con otros elementos probatorios que confirman la veracidad del relato del testigo.

    Ya hemos expresado que la declaración de Gabriel se tomó en calidad de testigo. La decisión resultó acertada porque al declararse prescrita la responsabilidad criminal que pudiera derivarse contra él, no estaba acusado ni podía estarlo. En todo caso, el debate que introduce la defensa de que debió declarar como coacusado es meramente formal. En primer lugar, porque si se atiende al derecho de defensa del recurrente, la condición de testigo le resultaba favorable. En tal condición estaba obligado a responder íntegramente al interrogatorio planteado por la representación de Doroteo, lo que no hubiera acontecido si la declaración se hubiera recogido como coacusado. En segundo lugar, debe observarse que el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Gabriel, determinó que éste no estuviera sometido a ninguna coerción para proclamar la realidad del accidente si hubiera sido su deseo. En tercer lugar, porque la declaración del testigo estuvo acompañada de múltiples elementos corroboradores que el Tribunal de instancia subraya en su sentencia, lo que posibilitaría asignar la misma fuerza incriminatoria a sus manifestaciones si se hubieran prestado como coacusado.

    Con todo, el Tribunal considera veraz lo que el testigo afirmó en el plenario, esto es, que el recurrente le ofreció dinero por participar en la simulación de un accidente de tráfico y que la intervención consistió en impactar su camión contra el turismo del acusado y hacerlo en un momento en el que Doroteo se encontraba fuera del vehículo, introduciéndose después el recurrente en el interior de su coche, aparentando ante todos que había resultado lesionado con ocasión del siniestro. Una declaración que el Tribunal valora como verosímil no sólo por la ausencia de cualquier ánimo espurio, sino por la corroboración que aportan determinados elementos periféricos externos que también se detallan. En concreto:

  2. Que el recurrente tenía contratadas dos pólizas de seguro con las compañías Axa y Mapfre que cubrían el riesgo de invalidez laboral permanente, asegurándose el cobro de cuantiosas indemnizaciones.

  3. Que fue menor la asistencia que hubo de prestarse al recurrente en el servicio de urgencias, inmediatamente después del siniestro.

  4. Que todas las secuelas tienen su origen en patologías previas del recurrente, habiéndose diagnosticado como derivadas del accidente únicamente por su aseveración de que se habían potenciado a partir del siniestro.

    En concreto, el Tribunal subraya que en el acto del juicio oral el médico forense informó que todas las patologías físicas que aparecían en su informe eran previas al momento del accidente y son degenerativas, habiéndose basado para apreciar la agravación de la artrosis previa en que el recurrente refería algias, pues las exploraciones médicas que presentó podían ser el resultado de una evolución natural de la artrosis. Añadió que la radiculopatía estaba ya objetivada en febrero de 2005 y que al recurrente no le hicieron nuevas pruebas, sino que fue diagnosticado por la entrevista clínica y por la sintomatología que expresaba, además de por unos informes del médico psiquiatra que (con base exclusiva a las manifestaciones del paciente) recogían un trastorno depresivo reactivo al accidente de tráfico.

    Esta patología previa al siniestro fue confirmada por los doctores Casiano, Cecilio o Celso, y el mecanismo de diagnóstico es el que también utilizó la facultativa del Servicio de Evaluaciones Médicas.

  5. Por último, el Tribunal valora como elemento indiciario la actitud posterior del acusado. En concreto, que pocos años después reiteró el mecanismo de fraude para lograr que su pareja cobrara unas indemnizaciones semejantes.

    2.3.2. El Tribunal de instancia también considera probado que el recurrente planificó y colaboró en la simulación de otro accidente supuestamente sufrido por su pareja Marí Luz e instrumentalizado para que ésta reclamara importantes indemnizaciones por padecimientos irreales o injustificadamente ampliados. Una conclusión que no sólo se extrae del reconocimiento de uno de los acusados, sino del decir de un testigo y de un conjunto de elementos probatorios que revalidan su credibilidad.

  6. En primer lugar, el testigo Gabriel expresó que, años después de haber simulado el primer accidente, el recurrente le ofreció participar en la simulación de un segundo accidente en el que aparecería como víctima su pareja sentimental, si bien en este caso rechazó la propuesta.

  7. El Tribunal de instancia considera veraz el relato, pues el acusado Narciso reconoció su propia responsabilidad penal a partir de una narración muy parecida. En concreto, reconoció que el recurrente le propuso participar en la simulación del accidente de su pareja y que aceptó. Su actuación consistió en colisionar por alcance contra un viejo camión que pertenecía a Marí Luz y que se encontraba vacío en el momento del siniestro, introduciéndose la propietaria por la ventanilla abierta del conductor inmediatamente después de la colisión.

    Junto a ambos relatos, el Tribunal añade un conjunto de elementos probatorios que resultan afines a la simulación descrita:

  8. En primer lugar, un informe pericial de los Mossos d'Esquadra. El informe recoge que el accidente acaeció estando el camión detenido (con la velocidad en posición neutra) y circulando el turismo a escasa velocidad, pues sus deformaciones fueron leves y no llegaron a activarse los airbags de este vehículo. Unas circunstancias objetivas por las que el Tribunal rechaza la corrección del dictamen divergente emitido por el perito de la defensa Feliciano que, eludiendo estas circunstancias, sostuvo que el turismo circulaba con velocidad relevante. De otro lado, el Tribunal rechaza también el informe propuesto por la defensa por descansar el parecer pericial en datos que no están recogidos en el atestado que efectuó la Guardia Civil al momento del siniestro, lo que refrendaron en el plenario los agentes policiales actuantes.

  9. En segundo lugar, la aparición de cristales en el asiento de la conductora (incluso en la parte profunda) y el hecho de que en su vehículo sólo se fracturó la ventanilla trasera izquierda, lo que reflejaría que la lesionada no se encontraba dentro del vehículo cuando se produjo el impacto y que la ventanilla del conductor estaba abierta, siendo por este lugar por el que entraría Marí Luz inmediatamente después del impacto, tal y como relató Narciso.

  10. Por otro lado, se ha admitido que Doroteo se personó en el lugar de los hechos antes incluso de que llegara ninguna de las dotaciones de bomberos que auxiliaron en el siniestro, sin que el Tribunal considere veraz la afirmación del recurrente de que su rapidez estuvo propiciada porque se encontraba comprando caracoles en una localidad cercana y porque recibió una llamada telefónica de un desconocido ejecutada desde el teléfono de su esposa. Considera el Tribunal que la llegada del recurrente responde a que la pareja estaba concertada en la simulación, como relató Narciso y como evidencia las llamadas que se cruzaron. En concreto, desde el teléfono móvil de Marí Luz se telefoneó al recurrente poco antes del impacto (a las 21:30 horas) e inmediatamente después del siniestro (a las 21:54).

  11. Aun cuando se ofreció a los detectives de una de las entidades aseguradoras la explicación de que, al momento de producirse el siniestro, Marí Luz se dirigía a Fraga para mostrar el vehículo a una compañera de trabajo que podía estar interesada en su compra, el Tribunal valora que los investigadores no encontraron ninguna compañera que tuviera el nombre que se les indicó, valorando también que judicialmente no han ofrecido ninguna explicación sobre la razón por la qué Marí Luz viajaba con un viejo camión en desuso. ni han identificado tampoco a ninguna supuesta compradora.

  12. Ni los bomberos actuantes, ni los servicios médicos de urgencias, apreciaron lesiones objetivas en Marí Luz inmediatamente después del siniestro. No aparecen tampoco vestigios de un traumatismo encefálico o de que Marí Luz perdiera la consciencia en algún momento. De hecho, la sentencia resalta lo contrario y subraya que el resultado al test de Glasgow fue contrario a esa inferencia, como lo es también que sea capaz de recordar todo lo sucedido antes y después del accidente. De este modo, decae cualquier indicio objetivo que apunte a que la acusada sufrió el síndrome frontal en el que se basó su declaración de incapacidad permanente, limitándose el diagnóstico médico efectuado inmediatamente después del accidente a reflejar una contractura cervical a partir de los dolores que refería la paciente.

  13. Tampoco se acredita que la acusada sufriera una erosión cutánea compatible con la utilización del cinturón de seguridad al momento del impacto. El Tribunal lo excluye porque esta lesión no consta en el parte de urgencias hospitalarias y porque los médicos de este servicio, en su declaración en el plenario, manifestaron que la hubieran recogido en su informe si la hubieran visto. Y aunque la lesión aparece en otros informes médicos, el Tribunal no les otorga una fuerza demostrativa concluyente, pues esos informes se emitieron varios meses después del siniestro, e incluso el Médico Forense negó haber visto el estigma y manifestó que si lo reflejó en su informe fue porque estaba recogido en otros informes escritos.

  14. Respecto de las dolencias presentadas por Marí Luz, el Tribunal considera que algunas las padecía con carácter previo al accidente, pero concluye que, con la finalidad de cobrar las indemnizaciones, Marí Luz simuló que sufría algias a partir del siniestro. El convencimiento se extrae del informe prestado por el médico de cabecera de la lesionada, que indicó que las protusiones discales que afectaban su zona lumbar suelen ser previas y no traumáticas. El mismo criterio mantuvo el traumatólogo que atendió a Marí Luz de sus lesiones lumbares y de la sinovitis traumática de la cadera izquierda, quien también subrayó que la acusada presentaba una sintomatología muy exacerbada para la poca patología que le afectaba. Y en los aspectos psiquiátricos, el Tribunal analiza que el Médico Forense nunca apreció un claro nexo causal entre el supuesto síndrome frontal derivado del siniestro y las lesiones que se le asignaban. Considera el Tribunal que estas dudas iniciales no son sino el reflejo de la manipulación que se enjuicia, pues la constatación de que Marí Luz nunca perdió la consciencia en el accidente desvela que el síndrome frontal fue en realidad simulado. Esa misma conclusión de simulación es la que apuntan los informes emitidos en el plenario por el médico del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y por la Psiquiatra Forense del mismo Instituto, a los que el Tribunal atribuye mayor credibilidad que a los dictámenes periciales presentados por la defensa: en primer lugar, porque las conclusiones de dos de estos peritos (las correspondientes a Rosendo y al Dr. Sabino) no se ratificaron en el plenario y, en segundo lugar, porque los informes que emitieron el psiquiatra Secundino, así como los doctores Salvador y Severino, si bien reflejaron que Marí Luz sufrió un síndrome frontal, lo hicieron a partir de la existencia de un traumatismo craneoencefálico que no se ha objetivado y sin la realización de ninguna resonancia magnética.

    Con todo ello, el relato hecho por Gabriel y Narciso, que directamente afirman la simulación de los accidentes, es plenamente concordante con el resto de elementos probatorios y constata un falseamiento de la realidad orientado a una obtención captatoria de las indemnizaciones, sin que la prueba ofrecida por la defensa desvirtúe el convencimiento, razonado y razonable, obtenido por el Tribunal de instancia y validado en la sentencia impugnada.

    Los motivos se desestiman.

TERCERO

3.1. El décimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 131, 132 y 133 del Código Penal.

Aduce el recurso que la prueba testifical prestada por Gabriel es, además de ilícita, una prueba irregular. Considera que la prueba testifical no sólo ha accedido al plenario con vulneración constitucional, sino que lo ha hecho con infracción de ley, en concreto, por haberse declarado prescrita la responsabilidad de este partícipe con quebranto de los artículos 131, 132 y 133 del Código Penal, por lo que la declaración resultó nula de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.

3.2. La responsabilidad de Gabriel no formó parte del objeto del enjuiciamiento y la declaración de prescripción tampoco se adoptó en la sentencia impugnada sino en la fase de Diligencias Previas. Siendo firme la resolución exculpatoria, es evidente que su llamamiento al acto del juicio oral hubo de hacerse en calidad de testigo y no en la condición de coacusado como el recurrente pretende.

El motivo se desestima, del mismo modo que se desestima el motivo decimosegundo del recurso, en el que el recurrente esgrime que el cómputo de la prescripción para la responsabilidad por estafa exigible a Gabriel tiene como dies a quo la fecha correspondiente al desplazamiento patrimonial y no el día en que se simuló el siniestro.

CUARTO

4.1. El decimotercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentándose que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El alegato se centra en la declaración testifical de Rosario. Considera que la prueba documental evidencia que no hay ninguna certeza de que la información que recibió la testigo acerca de la simulación del accidente fuera real y argumenta que la condena únicamente se ha basado en unas sospechas de la testigo, quien, además, carecería de credibilidad en su relato.

4.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorio". La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

4.3. La indicada doctrina conduce a la desestimación del motivo.

El recurso ofrece como prueba documental la grabación del testimonio emitido por Rosario, lo que no constituye prueba documental sino que se trata de una prueba personal documentada, mostrándose ajeno al cauce procesal empleado.

En todo caso, tampoco el testimonio resiente la racionalidad de la valoración probatoria antes expuesta. Aunque el Tribunal de instancia apreció ciertas contradicciones en el relato de la testigo y constató que su narración pudo estar mediatizada por el interés de la deponente a que la compañía de seguros Axa abandonara las sospechas de fraude que mantenía sobre un siniestro declarado por su hija, el Tribunal subraya que la declaración testifical tiene una escasa potencialidad probatoria en el caso enjuiciado. En realidad, el relato de Rosario sólo impulsó el inicio de la investigación, mientras que la convicción del Tribunal se ha alcanzado por otros elementos probatorios que se han recogido en el fundamento segundo de esta resolución y que resultan ajenos a su testimonio.

El motivo se desestima.

QUINTO

5.1. El decimocuarto motivo del recurso, nuevamente formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El desarrollo del motivo invoca el estado físico del Sr. Doroteo antes del accidente, para lo que se remite a los padecimientos que recogen los documentos obrantes a los folios 161, 1921, 1933, 1939 y 1986 a 1996. Considera el recurrente que su patología previa es concordante con las limitaciones que presentaba con posterioridad al siniestro y que están recogidas en los folios 446 a 477, por lo que entiende que debe primar el informe médico forense que estableció en su día una conexión causal entre el accidente y las secuelas finalmente resultantes.

5.2. Los documentos no son literosuficientes en cuanto a lo que se discutió en el proceso. El Tribunal, a la vista de la prueba pericial practicada y de los testimonios aportados, concluye que el recurrente simuló un accidente de tráfico, además de la agravación de los padecimientos previos que sufría y la aparición de nuevas secuelas. La conclusión se extrae, pese a la prueba documental que expresa el recurso, del conjunto de pruebas que acreditaron la falsedad del accidente y la manipulación empleada para reclamar la indemnización de sus secuelas, puesto en relación con el dictamen emitido en el juicio oral por el médico forense. El perito admitió que todas las patologías físicas que aparecían en su informe eran previas al momento del accidente y son degenerativas, pero subrayó que para apreciar la agravación de la artrosis se basó exclusivamente en las algias que refería el recurrente, además de en determinadas exploraciones médicas que podían ser el resultado de una evolución natural de la dolencia. Añadió que la radiculopatía estaba ya objetivada en febrero de 2005, pero que al recurrente no le hicieron nuevas pruebas, sino que fue diagnosticado por la entrevista clínica y por la sintomatología que expresaba, además de por unos informes del médico psiquiatra que (con base exclusiva a las manifestaciones del paciente) recogían un trastorno depresivo reactivo al accidente de tráfico. Subraya la sentencia que este mecanismo de diagnóstico es también el que utilizó la facultativa del Servicio de Evaluaciones Médicas. Con todo, entiende probado que el proceso de diagnóstico y de reclamación de las secuelas estuvo presidido por el engaño del acusado y que se ha regido únicamente por su intención captatoria. Una conclusión que se muestra razonablemente fundada, en los términos desarrollados en el fundamento segundo de la sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

6.1. Por último, el fundamento undécimo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal.

El motivo niega que exista el delito de estafa contra la Seguridad Social porque falta el elemento esencial del engaño, expresando que el INSS revisó la situación del acusado con la misma prueba documental con que contó para establecer la incapacidad permanente absoluta y sin tachar los informes médicos de falsos ni simulados. Y añade que tampoco existe el deber de indemnizar a la Seguridad Social en un total de 247.364,11 euros, pues el INSS le reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad común previa a la contingencia del accidente.

6.2. Hemos expresado que "el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado" ( STS 121/2008, de 26 de febrero).

El cauce procesal sirve así para analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada en la sentencia impugnada, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Y puesto que el acontecer histórico es inmutable y se refleja en un relato fáctico igualmente único, el Tribunal de casación debe evaluar la correcta subsunción típica de los hechos, desde una consideración integral de cómo el Tribunal de instancia ha entendido acaecidos los hechos.

6.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Más allá de que el recurrente tuviera unas patologías previas, lo que se discutió es el origen de las mismas, su alcance y la pertinencia de las indemnizaciones pagadas. Así lo recuerda la sentencia de apelación impugnada, subrayando que aunque el recurrente padeciera una serie de dolencias en base a las cuales hubiese podido solicitar la declaración de incapacidad total permanente por enfermedad común, eso no desvanece la relevancia de lo que se le atribuye, esto es, si simuló un accidente e inició una labor recopilatoria de informes médicos que aportó a otros profesionales, refiriendo a todos ellos que derivaban de un accidente ficticio, todo para conseguir que le diagnosticasen un trastorno depresivo reactivo a tal experiencia traumática, así como el origen accidental de la agravación de la artrosis que padecía previamente, todo lo cual le impediría desempeñar su profesión de bombero.

Y el relato de hechos probados proclama que el recurrente, valiéndose de un engaño consistente en la simulación del siniestro y los informes médicos erróneos, consiguió que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias formulara en fecha 10 de junio de 2011 una propuesta de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, siéndole reconocida dicha incapacidad, después de la correspondiente solicitud, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 17 de junio de 2011.

Asimismo, sobre este mismo engaño, en fecha 7 de enero de 2013 solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del grado de incapacidad, continuando fingiendo ante los facultativos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias que padecía dicha patología psiquiátrica y afirmando el origen traumático de agravación de la artrosis que padecía previamente, consiguiendo que en resolución de fecha 21 de enero de 2013 le fuera reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente no laboral.

Y el relato de hechos probados proclama también la existencia de un desplazamiento patrimonial directamente derivado de este engaño. En concreto, se expresa que " El acusado, Doroteo, consiguió ilícitamente de este modo cobrar de la Tesorería General de la Seguridad la cantidad neta de 38.982,95 euros (44.264,16 euros en importe bruto) en concepto de prestación por incapacidad permanente total hasta el día 31 de enero de 2013 y la cantidad bruta de 203.099,95 euros en concepto de prestación por incapacidad permanente absoluta hasta el día 30 de septiembre de 2018", sin que exista ningún elemento probatorio que evidencie que, previamente a que le fuese reconocido el grado de discapacidad por el procedimiento expresado, la información real le hubiera hecho acreedor de ninguna prestación de la Seguridad Social que deba compensarse con lo obtenido mediante el fraude. Procede así la restitución del objeto del fraude, sin perjuicio de que el recurrente pueda reclamar y percibir en un futuro, las indemnizaciones a las que tenga derecho por sus propias dolencias.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Marí Luz.

SÉPTIMO

7.1. El recurso se estructura alrededor de dos motivos que serán objeto de análisis conjunto pues, pese a su formulación, ambos cuestionan la validez del juicio analítico de la prueba que realizó el Tribunal de instancia y que fue refrendado por la sentencia de apelación impugnada.

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador. Sin embargo, lo que el alegato cuestiona es la fuerza incriminatoria de todas las pruebas practicadas y que la recurrente desmenuza desde su propia consideración analítica, prestando particular atención a la declaración prestada por el coacusado Narciso, a los testimonios ofrecidos por Rosario y Pedro Antonio, al informe sobre la mecánica del accidente ofrecido por los Mossos d'Esquadra o a los informes médicos sobre las lesiones padecidas por la recurrente. El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, planteando que la posibilidad del siniestro es igualmente plausible conforme al informe emitido por el perito Feliciano, puesto en relación con algunas evidencias, como que se haya reflejado en los informes médicos la existencia de una lesión causada en el accidente por el cinturón de seguridad o que ningún médico haya descartado que la recurrente padezca el síndrome frontal inicialmente diagnosticado.

7.2. Como hemos expresado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio " in dubio pro reo" solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal exprese o muestre sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que el Tribunal de enjuiciamiento ha alcanzado el convencimiento de la simulación del siniestro y su instrumentalización para simular la agravación de unas dolencias o la causación de unas secuelas por las que obtener unas indemnizaciones injustificadas. Unas conclusiones que, más allá de lo afirmado por la recurrente, el Tribunal obtiene de la declaración de uno de los acusados, al estar su relato corroborado por otros elementos probatorios que no se desvanecen por la prueba de descargo, tal y como hemos expresado en el fundamento segundo de esta resolución.

Los motivos se desestiman.

OCTAVO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Doroteo y de Marí Luz, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación 147/2020, que desestimó los recursos de apelación formulados por el Sr. Doroteo y la Sra. Marí Luz contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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