ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6188/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6188/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ambrosio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª de refuerzo, en el rollo de apelación n.º 1691/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 411/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Mejías Pérez se personó la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Castañeda Gonzalez, se ha personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente si efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión, mientras que la recurrida mostró su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y lo interpone por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en tres motivos.

El motivo primero, se funda en la infracción de los artículos 93, y 146 CC, sobre la proporcionalidad en la fijación del mínimo vital, con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y cita las SSTS de 10 de julio de 2015 y 18 de marzo de 2016. Explica que conforme a dicha doctrina los titulares de la patria potestad deben contribuir a la manutención de sus hijos mientras no sean independientes económicamente. En el segundo alega infracción del art. 96.3 CC, y la doctrina que determina que se pueda atribuir el uso de la vivienda familiar con hijos mayores al cónyuge que represente el interés más digno de protección, cuando las circunstancias así lo aconsejaran. Y cita SSTS de 5 de septiembre de 2011, 29 de mayo de 2015, 23 de enero de 2017. Explica que su interés, ya que convive con los hijos mayores pero no independientes, es el más digno de protección. Cita también, las SSTS de 21 de diciembre de 2016, 12 de junio de 2020 y 26 de octubre de 2020. Y en el tercero, cita infracción de los arts. 91 y 96 CC, sobre los requisitos para que prospere la modificación de medidas, respecto del uso de la planta baja de la vivienda, pues para que proceda la extinción, la alteración debe ser sin fraude o motivada por quien la insta, en este caso, por la exesposa. Cita SSTS de 27 de junio de 2011, 24 de mayo de 2016, 27 de septiembre de 2017, y 8 de noviembre de 2017. Pide aumento de la pensión del hijo mayor, y el uso de la planta primera, esto es, de la vivienda familiar para él y los hijos, y se mantenga el uso de la planta baja, destinada a la actividad profesional.

TERCERO

Brevemente en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente, la recurrida reconvino, y en esencia se acordó la extinción del uso de la vivienda familiar, planta primera, que en su dicha se atribuyó a la madre e hijos bajo su custodia, en atención a que eran mayores y a que la madre se marchó de la misma, y que se extinga la pensión de alimentos del hijo Bernardino, ya independiente y de la hija Verónica, también mayor, pero dependiente que convive con el padre. Por sentencia, se impone a la madre una pensión de 150,00 euros mes, y se extingue el uso de la planta baja, matizando que, si bien excedía del procedimiento, dado que en el anterior se acordó el uso para la empresa allí desarrollada, y en razón a determinadas circunstancias, y mientras se pagaba la hipoteca, y extinguida la hipoteca y siendo ajena al procedimiento de familia, se extinguía el uso de la mercantil que desarrollaba el esposo. Recurrida en apelación por ambos, se mantuvo la extinción del uso de la vivienda familiar, por ser la situación de ambos parecida, ser mayores de edad los hijos, y no ostentar un interés más digno de protección uno u otro, y se mantiene la extinción del uso de la planta baja, ajeno al presente procedimiento, pero que se adjudicó en orden a que con la renta del arriendo se pagaba la hipoteca, y estaba ya abonada. Se refieren los litigios entre ambos excónyuges en la liquidación de patrimonio de las mercantiles de ambos. Se acoge el recurso de la madre, respecto de la medida que le impone la pensión de alimentos a su hija Verónica, y la reduce a 50,00 euros mes, en atención a que la madre percibe la renta mínima de inserción.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC) inexistencia de interés casacional respecto de los tres motivos, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la solución del problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta sala, sino que la aplica. En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia revoca la resolución apelada, exclusivamente en el extremo relativo a la reducción del importe de la pensión de alimentos de la hija mayor, reduciéndola de 150,00 euros a 50,00, al ser aquella desproporcionada, en atención a los ingresos de la madre, que lo es la renta mínima de inserción. Mantiene la extinción del uso de la planta primera de vivienda familiar, por aplicación de la doctrina de la sala y art. 96.3 CC, y de la planta baja, por atribuirse el uso en su día en atención a circunstancias especiales, que se abonaba la hipoteca, y esta se extinguió ya. En consecuencia, apreciada alteración sustancial de las circunstancias, se resuelve de la forma expuesta. Con arreglo a ello, la audiencia aplica la doctrina de la sala, siendo que el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Ambrosio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª de refuerzo, en el rollo de apelación n.º 1691/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 411/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR