ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7949/2022

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7949/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de la Mutualidad General de la Abogacía, que actúa asistida del letrado don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1536/2020 interpuesto contra la Resolución relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, del Tribunal Económico Administrativo Central [TEAC], de 21/7/2020, por la que se desestimó la reclamación 414/2019, interpuesta contra la liquidación administrativa de 25/11/2011, y frente a la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, por resolución de 20/12/2018, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT].

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [TRLIS], en relación con el artículo 14.1.e) del mismo cuerpo normativo, ambos, a su vez, vinculados con el artículo 19 del TRLIS.

    2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus sentencias 1093/2022 de 26 de julio (recurso de casación 5693/2020), sentencia 1091/2022, de 26 de julio de 2022 (recurso de casación 4762/2020) y 1088/2022, de 21 de julio de 2022 (recurso de casación 5309/2020).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la base de la demanda formulada -la improcedencia de considerar como un gasto no deducible en el IS el pago realizado a los mutualistas jubilados antes de 2005 que con el cambio de sistema de capitalización (del colectivo al individual) iban a perder toda la rentabilidad de su inversión- y su resolución constituye el cuerpo de la sentencia que se recurre. Aduce que de haber considerado y aplicado la Audiencia Nacional al presente expediente el criterio amplio de deducibilidad del Tribunal Supremo, ya referido y aplicado en una pluralidad de sentencias, el recurso contencioso- administrativo de la Mutualidad habría merecido un fallo estimatorio.

  4. Las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la circunstancia en que se presume, recogida en el artículo 88.3, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], pues en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia suficiente con el criterio aplicable al supuesto litigioso.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de octubre de 2022, habiendo comparecido la Mutualidad General de la Abogacía, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Mutualidad General de la Abogacía se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], pues no se considera suficiente la que existe acerca de la calificación del gasto contable que no deriva de una norma jurídica imperativa o de un reglamento interno, pero que nace de la voluntad del empresario, si ese gasto contable está vinculado con el ejercicio de la actividad empresarial. En concreto, no existe jurisprudencia sobre si deben considerarse una liberalidad no deducible o si pueden ser deducidos como gasto - conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- los pagos complementarios o extraordinarios, realizados por la Mutualidad General de la Abogacía y aprobados en Junta Extraordinaria, a los pensionistas desfavorecidos en el tránsito del sistema colectivo al de capitalización individual. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, la siguiente secuencia de hechos:

En el marco de unas actuaciones inspectoras, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT] dictó, el 25 de noviembre de 2011, un acuerdo de liquidación a la entidad hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades [IS], ejercicios 2006, 2007 y 2008. Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación, la AEAT lo estimó parcialmente, por resolución de 20 de diciembre de 2018.

Como resultado de lo anterior, la Administración Tributaria modificó las bases imponibles declaradas del IS en los citados ejercicios por la Mutualidad General de la Abogacía, al calificar como liberalidad no deducible -y no como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades- los pagos complementarios o extraordinarios, aprobados en Junta Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2005 y realizados a los pensionistas desfavorecidos en el tránsito del sistema colectivo al de capitalización individual. La Mutualidad contabilizaba esta gratificación extraordinaria a favor de los pensionistas o jubilados con anterioridad a noviembre de 2005 como gasto contable en cuentas del Grupo 601, pagos que se nutrían del 10% de la rentabilidad excedente de los mutualistas activos acogidos al Plan Universal de la Abogacía [PUA], efectuándose el pago el año siguiente, una vez aprobado el pago por la Asamblea de mutualistas.

Interpuesta contra este acto de liquidación tributaria la reclamación económico-administrativa 414/2019, fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central [TEAC], de 21 de julio de 2020.

Contra la resolución del TEAC se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1536/2020, ante la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo desestimó en su integridad en sentencia de 22 de julio de 2022, objeto del presente recurso. En esta resolución se confirma el criterio de la administración de calificar como liberalidad no deducible -y no como gasto deducible en Impuesto sobre Sociedades- los pagos complementarios o extraordinarios realizados a los pensionistas desfavorecidos en el tránsito del sistema colectivo al de capitalización individual.

La Sala considera que la única cuestión litigiosa planteada es la relativa a la deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las prestaciones extraordinarias a favor de determinados pensionistas, financiadas con un porcentaje de la rentabilidad de las inversiones afectas al Plan Universal de la Abogacía.

De los preceptos estatutarios de la Mutualidad que reproduce literalmente en la sentencia, la Sala deduce la no obligatoriedad de dichos pagos. Además, valora que los órganos de Mutualidad, con objeto de reforzar la seguridad jurídica y evitar discrepancias futuras o diferencias interpretativas con la Inspección, procedieron a modificar en 2011 los estatutos de la Mutualidad y Reglamento del PUA para que esos pagos a los pensionistas tuvieran el carácter de obligatorios sin duda alguna y, por ende, deducibles.

Según la defensa de la Mutualidad el pago de esa asignación puede calificarse como obligatoria puesto que son los propios socios de la entidad, los mutualistas, quienes contribuyen y han contribuido a la financiación de la entidad, tomaron la decisión de, en el ámbito de su objeto social, la ayuda mutua del colectivo, incrementar la prestación por pensiones a un determinado grupo de mutualistas que, en su condición de pasivos en 2005, se vieron desfavorecidos significativamente en el cobro de sus pensiones al cortarse la financiación intergeneracional.

Sin embargo, la Sala considera que "esta afirmación es apodíctica y no está respaldada por ninguna norma jurídica, puesto que las expresadas por la liquidación (también el mencionado artículo 21.4) conducen a la conclusión alcanzada por aquélla. Basta una mera lectura del contenido de esto preceptos para comprender, sin mucha dificultad, que estos pagos extraordinarios constituían un reparto de excedentes, que encajan en el citado artículo 14.1 a), y son un mecanismo de mera solidaridad intergeneracional, en cuya explicación la Inspección acudió al concepto de liberalidad, porque en definitiva eso es, una mera liberalidad en la que subyace el deseo de favorecer a determinados colectivos, e implica la existencia de un verdadero animus donandi."

La Sala no concede relevancia a ninguna otra argumentación aducida.

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A los efectos del enjuiciamiento del presente asunto, resultará necesaria la interpretación del artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que:

"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

  1. Los que representen una retribución de los fondos propios

(...) e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."

Aunque la citada norma fue derogada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 noviembre 2014) [ LIS], su artículo 15 viene a reproducir el precepto objeto de controversia.

Merece ser transcrito también, por su relevancia en la resolución de este asunto, artículo 10.3 del mismo texto legal, que establece:

"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

También es digno de consideración el artículo 19 del citado TRLIS, especialmente sus 5 primeros apartados.

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

  1. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

  3. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

    En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

    Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

  4. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

    Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos."

    Interesa asimismo la recurrente la interpretación del artículo 13 LGT, que establece lo siguiente: "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Precisar la calificación jurídica del gasto contable que no derive de una norma jurídica imperativa o de un reglamento interno, pero que nazca de la voluntad del empresario, si ese gasto contable está vinculado con el ejercicio de la actividad empresarial. En concreto, si deben considerarse una liberalidad no deducible o si pueden ser deducibles como gasto -conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- los pagos complementarios o extraordinarios, realizados por la Mutualidad General de la Abogacía, a los pensionistas desfavorecidos en el tránsito del sistema colectivo al de capitalización individual, aprobados en Junta Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2005.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de deducción ha evolucionado en los últimos tiempos desde un concepto restrictivo de gastos deducibles hacia otro más amplio, en un grado que hace conveniente el replanteamiento de esta cuestión a fin de corregir o mantener el criterio que fue sentado.

Así, en sentencia STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 2529/2016, de 29 de noviembre (RCA 3973/2015) ES:TS:2016:5421, no se admitió la deducibilidad como gasto de las dotaciones a los denominados "Fondos PAC" (provisión de actividades complementarias), que realiza la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), habida cuenta de que la necesidad del gasto lo ha de ser en relación con la actividad de gestión recaudatoria y no con los factores que pueden favorecer la creación de obras que genera la propiedad intelectual, y partiendo de la premisa de que estos fondos no derivan de una obligación legal. No obstante, recientemente ha sido admitido el auto de fecha 22 de febrero de 2023, número de procedimiento 5458/2022, para "precisar la calificación jurídica que deben tener las aportaciones de la Sociedad General de Autores a los fondos de promoción de actividades complementarias procedentes de ingresos de derechos de autor y, en función de esta, si pueden ser objeto de deducción conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en virtud de lo previsto en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo."

Por su parte, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 150/2021, de 8 de febrero (RCA 3071/2019) ES:TS:2016:5421, sobre los intereses de demora, señala que no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS/2014) sobre gastos no deducibles, y añade FD 3º: "Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su " animus donandi" o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.

Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", pero lo cierto es que "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

(...) A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho."

En igual sentido, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 458/2021, de 30 de marzo (RCA/3454/2019; ES:TS:2021:1233), da respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en auto de 28 de octubre de 2019, relacionada con la deducibilidad de los gastos financieros, consistente en determinar si la interpretación del artículo 14.1.e) TRLIS permite entender que quedan excluidos de deducción cualesquiera gastos que se califiquen como liberalidades, aun cuando esté acreditado y contabilizado y que denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial, o si, a los efectos de exclusión de deducibilidad de donativos y liberalidades, aquellos gastos en los que no concurra animus donandi, quedan fuera de la mencionada letra e) del artículo 14.1 TRLIS. En la sentencia recaída, FD 2º, se recoge:

"El concepto que debe servir de cabecera para desentrañar el presente debate, es el de gasto deducible; como en otras ocasiones hemos indicado, no es un concepto pacífico, como se pone de manifiesto en el estudio histórico que se contiene en la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2003, sirviéndonos, a los efectos oportunos, la conclusión que se alumbra en el sentido de que (la negrita se incorpora) "Al fin, esta cuestión ha sido resuelta por la nueva Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que se ha remitido al concepto mucho más lógico y flexible de "gasto contable", que tiene su fundamento en que es gasto contable el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios"".

Al respecto se concluye en el FD 4º: "La cuestión no se centra en si la operación benefició a determinados partícipes o a la sociedad, la primera infracción que opone la parte recurrente, "infracción del artículo 14.1.e) TRLIS en relación con la imposibilidad de subsumir en la categoría de donativos y liberalidades aquellos gastos onerosos en los que no concurre animus donandi", resulta evidente. Hemos de convenir que estamos ante una operación y unos gastos que no se han calificado de fraudulentos o artificiosos con la finalidad exclusiva o principal de obtener una ventaja fiscal, por tanto, estamos ante gastos contables realizados en el ejercicio propio de la actividad empresarial."

Este criterio se reitera en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 1088/2022, de 21 de julio (rec. 5309/2021) ECLI:ES:TS:2022:3209 y en la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 1093/2022, de 26 de julio (rec. 5693/2020) ECLI:ES:TS:2022:3199.

Por su parte, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 1605/2022 de 1 de diciembre (rec. 2683/2021) ECLI:ES:TS:2022:4476, insiste también sobre deducibilidad de gastos financieros, FD 4º: "La realidad es que estamos ante gastos contables realizados en el ejercicio propio de la actividad empresarial. Partiendo de dicho presupuesto, y conforme al esquema anteriormente explicado para la determinación de la base imponible, el gasto contable es gasto deducible, excepto que sea preciso el ajuste fiscal conforme, en este caso, a los gastos exceptuados como gastos fiscalmente deducibles comprendidos en el art. 14; en el caso que nos ocupa, insistimos en ello, no se ha subsumido el supuesto de hecho en otro apartado más que en el 14.1.e), esto es, se ha calificado por la Administración y ha sido ratificado por la Sala de instancia como donativos o liberalidades, calificación que a la vista de las características y finalidad de los mismos no cabe compartir, pues evidentemente son gastos financieros con origen en el cumplimiento de un contrato, el de préstamo, con causa onerosa. (...) La interpretación del concepto de donativos y liberalidades no permite incluir en el mismo unos gastos financieros que, como es el caso, están acreditados documentalmente, incorporados a la contabilidad y tienen claramente una causa onerosa y no gratuita."

La evolución de la concepción de gasto deducible que ha experimentado nuestra jurisprudencia y el posterior planteamiento sobre cuestiones relacionadas con este extremo, así como la controversia suscitada en relación con la calificación jurídica que merecen estas aportaciones, que en la sentencia de instancia se tildan de contraprestación por servicios prestados al estudiar la procedencia de la deducción por mor de lo dispuesto en la Ley 49/2002 y de aplicación de resultados para negar la deducibilidad del gasto ex artículo 122 TRLIS, hacen necesario un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta unívoca al conflicto.

Las razones expuestas hacen que deba prestarse aquiescencia al recurrente sobre la concurrencia del presupuesto contenido en el artículo el artículo 88.3, letra a) de la LJCA, pues en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia suficiente con el criterio aplicable al supuesto litigioso, junto con la evolución experimentada por la jurisprudencia en torno al concepto de gasto deducible, hacen necesario un replanteamiento de la cuestión, a fin de confirmar o matizar, el criterio expresado en las antedichas sentencias.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son, en atención a lo expuesto, los artículos 10.3, 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [TRLIS], y el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [ LGT].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7949/2022, preparado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de la Mutualidad General de la Abogacía, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1536/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Precisar la calificación jurídica del gasto contable que no derive de una norma jurídica imperativa o de un reglamento interno, pero que nazca de la voluntad del empresario, si ese gasto contable está vinculado con el ejercicio de la actividad empresarial. En concreto, si deben considerarse una liberalidad no deducible o si pueden ser deducibles como gasto -conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- los pagos complementarios o extraordinarios, realizados por la Mutualidad General de la Abogacía, a los pensionistas desfavorecidos en el tránsito del sistema colectivo al de capitalización individual, aprobados en Junta Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2005.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 10.3, 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [TRLIS], y el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [ LGT].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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