ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1290/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1290/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 1432/2020, de fecha 18 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9ª), en el rollo de apelación nº. 415/2020, dimanante del juicio ordinario nº 131/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por parte recurrente al procurador D. Miguel Fontana Gallego en nombre y representación de D. Rodrigo y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Gisbert Rueda, en nombre y representación de Perforaciones y Voladuras S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de marzo del 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Fontana Gallego, se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] del art. 34.2ª del Código de Comercio y art. 172.2 y 254. 2 de la Ley de Sociedades de Capital y oposición o desatención de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. [...]" El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 156/2009, de 20 de marzo del 2009 y STS de fecha 7 de septiembre de 1998, (no cita núm).

El recurrente advierte la vulneración de los artículos citados, ya que los mismos exigen que los balances, cuentas de pérdidas y ganancias así como la memoria, se redacten y elaboren de manera que pueda obtenerse una imagen fiel de la situación económica de la sociedad, requisito este -que dice el recurrente- no se cumplió. Por tal razón, el acuerdo alcanzado en Junta de 22 de junio del 2018, donde se aprobaron las cuentas del ejercicio del 2017 resultó ser nulo.

En defensa de sus alegaciones, añade que la alteración de los datos económicos de la sociedad quedó acreditado en base a elementos probatorios tales como; el informe pericial del Sr. Teofilo -valor de las existencias irreal-, la diferencia existente entre los inventarios y los certificados emitidos por los directores facultativos de las canteras, del informe topográfico y de la declaración testifical de D. Vicente.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque el recurso discurre al margen de los presupuestos fácticos determinados en la sentencia recurrida y que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al mismo tiempo que realiza una petición de principio hace supuesto de la cuestión; es decir, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando una impugnación dado por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 286/2011 de 29 de abril, 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Concretamente el recurrente sustenta sus alegaciones en el informe pericial del Sr. Teofilo, sin embargo sobre el mismo la sentencia recurrida, advirtió -entre otros extremos- que no se le podía atribuir valor probatorio alguno ya que para su elaboración no se atendió a datos tales como las existencias acumuladas del ejercicio 2011, ni a todas las facturas del ejercicio 2017, incluso alguno de los datos para su elaboración fueron facilitados por la misma empresa y no se obtuvieron de documentos contables.

Mismo pronunciamiento advirtió respecto de la otra pericial en la que el recurrente también apoya sus fundamentos -perito Sr. Jose Augusto-. Ya que la sentencia recurrida, al igual que lo hizo la primera instancia, calificó el mismo de poco fiable pues el perito desconocía extremos tales como las canteras, el material y la producción anual.

Similares conclusiones determinó la sentencia recurrida respecto de la testifical mencionada por el recurrente, Sr. Vicente.

En definitiva, por lo expuesto, se observa que el recurso se construye haciendo un supuesto de la cuestión -falta de veracidad en las cuentas de la sociedad y en los datos ofrecidos a los socios- extremos que no quedaron acreditados. Es por ello como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo rimero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia nº. 1432/2020, de fecha 18 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9ª), en el rollo de apelación nº. 415/2020, dimanante del juicio ordinario nº 131/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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