ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5790/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5790/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta, Fresalco, S.L., y D. Carlos Alberto, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 392/2021, de 2 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 315/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 198/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Modesta, Fresalco, S.L., y D. Carlos Alberto, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Alberto Arcas Trigueros presentó escrito, en nombre y representación de Gorofres, S.A.T., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo.

Denuncia la infracción de los arts. 171, 242 y 247.2 TRLSC, así como los artículos 6.4 y 7 CC, en relación con los arts. 18, 19 y 29 de los estatutos sociales. Invoca las STS n.º 24/2019, de 16 de enero y STS 117/2007, de 8 de febrero.

Expone que la sentencia recurrida vulnera los preceptos antes citados toda vez que ha "considerado que la incoación de procedimiento sancionador contra los demandados por acuerdo de fecha 12 de febrero de 2019 es ajustado a derecho aunque lo haya hecho un órgano sin competencia para ello (en este caso, la Asamblea General Extraordinaria y no la Junta Rectora, que es la competente), habiendo establecido la jurisprudencia de la Sala 1.ª que debe ser conservada la competencia de cada órgano societario en toda clase de entidades mercantiles, sin que pueda realizarse esta suerte de sustitución competencial".

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente, pues a pesar de citar dos sentencias de la sala, no justifica ni la existencia de una doctrina que resulte de las mismas, ni por qué considera que la sentencia recurrida vulnera aquella, más allá de extractar un párrafo concreto de dichas resoluciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023, supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Modesta, Fresalco, S.L., y D. Carlos Alberto, contra la sentencia n.º 392/2021, de 2 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 315/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 198/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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