SAP Huelva 392/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución392/2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 315/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer

Autos de: Ordinario núm. 198/2019

Apelante: Ceferino

Consuelo

Fresalco, S.L.

Apelado: Gorofres, S.A.T.

____________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 392

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRES BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 198/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Ceferino, Dª. Consuelo y FRESALCO S.L., siendo parte apelada la demandada GOROFRES S.A.T.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad FRESALCO, S.L., doña Consuelo y don Ceferino frente a la entidad GOROFRES SAT, con imposición de costas, solidariamente, a la parte actora. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes la sentencia que desestima su demanda, con la que ejercitaban pretensiones para la declaración de nulidad de la Asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad agraria de transformación demandada, celebrada el 12 de febrero de 2019, y también a f‌in de que se declararan nulos los acuerdos adoptados en ella, tanto el de incorporación de dos nuevos socios, Flora y Feliciano, como la decisión de incoar expediente sancionador a los tres socios demandantes.

La parte reitera su alegato, razonando que se ha errado fáctica y jurídicamente al desestimar la demanda. Resolveremos sobre lo tratado analizando los diferentes motivos de impugnación.

SEGUNDO

Se alega nulidad procedimental por no haber concedido el proveyente el tiempo suf‌iciente a los letrados para informar, en el trámite de conclusiones, sobre el resultado de la prueba y sobre las normas aplicables. Esa petición viene incorrectamente formulada como subsidiaria ya que no puede entenderse que exista un motivo de nulidad procedimental que obligue a retrotraer las actuaciones únicamente para el caso de que no se estime el fondo del alegato. Si existiera semejante vicio procesal, ha de constituir el motivo principal de recurso, y solo subsidiariamente, para el caso de rechazarse, examinarse la apelación sobre el fondo de lo debatido. No obstante la sala, y teniendo en consideración precisamente su carácter de motivo de impugnación principal, ha de examinarlo. Pero entendemos que no se deriva de ese hecho una causa de radical nulidad ya que, en def‌initiva, se pueden desplegar por escrito, a través del recurso de apelación, todos los razonamientos oportunos que agoten el derecho de la parte a ser oída con plenitud de argumentos.

TERCERO

El primero de los motivos sustanciales de recurso reproduce lo que se razonaba en la demanda sobre la nulidad de la convocatoria de la Asamblea general, en la que se adoptaron los acuerdos que luego se impugnan. Se entiende que no debió celebrarse el acto por razones formales, razonando que, tratándose de una Asamblea extraordinaria, solo podía ser convocada por la Junta Rectora y que sin embargo lo fue por su presidente, convocatoria en la que además no se explicitaba previa y suf‌icientemente cuál era el orden del día, todo lo cual privó a los socios demandantes de obtener la información precisa para poder intervenir en ese acto con pleno conocimiento.

Pues bien, nada de lo que se razona constituye a juicio del tribunal causa para entender nula la convocatoria y por lo tanto para invalidar la totalidad de los acuerdos adoptados. Es verdad que es la Junta Rectora la que debe convocar las Asambleas Generales Extraordinarias, según el párrafo segundo del artículo 30 de los estatutos. Por cierto que la redacción de ese párrafo resulta algo confusa ya que se indica que la Junta convocará tales Asambleas "cuando lo estime conveniente a los intereses sociales o cuando lo solicite un número de socios que sean titulares al menos de un socio" (sic) referencia esta última que no se entiende bien pero que, en todo caso, como veremos resulta irrelevante. La parte demandada explicó que, tal como se hace constar en el acta notarial de la celebración de la Asamblea, no había sido posible que la Junta Rectora hiciera la debida convocatoria; y si eso es así lo es precisamente por aquello que razonan los propios demandantes a propósito del reparto de las participaciones sociales y de la forma de adoptar los acuerdos, que es nominal y no por la representación por titularidad de acciones de los socios y porcentaje del capital. Lo que alegan los demandantes supone la admisión de que, por existir un número igual de votos por socio entre los dos grupos de intereses familiares (representados por los dos cónyuges demandantes y la sociedad mercantil de la que a su vez según parece son socios únicos, como lo serían igualmente los otras dos socios personas físicas en matrimonio y la sociedad mercantil igualmente de su titularidad) quedaría bloqueado el órgano y no podrían tomarse las decisiones pertinentes para la convocatoria de la Asamblea. El articulo 40 de los Estatutos exige un quorum de asistentes para su celebración de la mitad más uno de sus miembros, es decir que en este caso de negarse los demandantes a su celebración no podrían adoptarse decisiones por ese órgano. En esas circunstancias sería correcto que el presidente de la Junta Rectora realizara por sí mismo la convocatoria, incluso teniendo en cuenta que el artículo 40 de los estatutos no recoge la misma regla de votos en a Junta rectora que la que se dispone para la votación en la Asamblea en el artículo 35, ya que si el Presidente tiene voto de calidad para dirimir los empates en la Asamblea, ya que en general todos los acuerdos deben adoptarse por mera mayoría de socios, y existen tres por cada grupo de intereses como dice la parte apelante, con más razón habrá de entenderse que, en el caso de bloqueo de los acuerdos de la Junta Rectora, el presidente pueda hacer igualmente valer un voto de calidad (que es además lo coherente con al apartado 3 del articulo 11 de Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, que aplica igual regla a la Asamblea General que a la Junta Rectora). Y ello porque además los propios estatutos recogen un principio que es el habitual en cualquier sociedad de capital, aun cuando este

tipo de persona jurídica debe aplicar las normas propias de la sociedad civil en defecto de las disposiciones reglamentarias específ‌icas. Ese principio es el de que para los acuerdos de mayor calado, concretamente aquellos que determinan obligaciones económicas para algún socio, y según el artículo 35 de esos estatutos en su versión original que aportan los demandantes, los votos ya no lo son nominales o uno por socio sino que se reparten en proporción a la participación del capital social; el texto de los artículos 35 y 36 de la versión ulterior de los estatutos (la aportada por la parte demandada) recoge un sistema...

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