STS 555/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
Número de resolución555/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2023

Fecha de sentencia: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3891/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 12.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3891/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Agustina, representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, bajo la dirección letrada de D. José M.ª Ayala de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 564/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 435/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba. Ha sido parte recurrida D.ª Ana y D.ª Antonia, representadas por el procurador D. Javier Zabala Falcó y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José M.ª Muñoz Ariza, en nombre y representación de D.ª Agustina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Antonia y D.ª Ana en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1º.- Que se declare que Doña Covadonga y su hija Doña Agustina es propietaria plena del 100% del dominio de la FINCA000, correspondiente a las Parcelas Catastrales NUM000, NUM000 (sic), NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del Polígono NUM014 y las Parcelas NUM015 y NUM016 del Polígono NUM017 de Collado mediano, Madrid; y lo es por título de partición de 23 de enero de 1993 y de 27 de febrero de 1993 y por testamento de Doña Covadonga de fecha 28 de febrero de 2006 y por donación de 20 de enero de 2016.

    "2º.- Subsidiariamente, que se declare que Doña Covadonga y su hija doña Agustina es propietaria plena del 100% del dominio de la FINCA000, correspondiente a las Parcelas Catastrales NUM000, NUM000 (sic), NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del Polígono NUM014 y las Parcelas NUM015 y NUM016 del Polígono NUM017 de Collado mediano, Madrid; y lo son por usucapión de la citada finca.

    "3º.- Que se condene a las demandadas a restituir las cantidades que hayan podido recibir los demandados como consecuencia de la titularidad aparente del 50% de la FINCA000".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba y se registró con el n.º 435/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las demandadas.

  3. - El procurador D. Luciano Vidal Franco, en representación de D.ª Antonia y D.ª Ana, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la actora de las costas procesales.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE M.ª MUÑOZ ARIZA en nombre y representación de DOÑA Agustina contra DOÑA Antonia y Ana, debo declarar y declaro la propiedad de la actora respecto de la finca denominada FINCA000, correspondiente a las parcelas del Polígono NUM014 y las parcelas NUM015 y NUM016 del polígono NUM017 de la localidad de Collado Mediano es 100% de su propiedad por título de partición de 23 de enero de 1993 y de 27 de febrero de 1993 y por testamento de DOÑA Covadonga de fecha 28 de febrero de 2006 y por donación de 20 de enero de 2016.

    "Condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas del proceso".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de ambas partes litigantes.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 564/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Agustina y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por DÑA. Ana Y DÑA. Antonia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, con fecha 30 de octubre de 2018, en el juicio ordinario 435/17, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por DÑA. Agustina contra DÑA. Ana Y DÑA. Antonia, confirmando el pronunciamiento declarativo y desestimando la pretensión condenatoria de restitución, sin imposición de las costas devengadas en primera instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de D.ª Agustina, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Condena en costas en apelación arbitraria e irracional en tanto que habiéndose estimado el motivo de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a la pretensión oportunamente deducida en la demanda, nos encontramos ante una estimación parcial del recurso de apelación y no ante una desestimación, por lo que no procede la condena en costas - artículo 398.2 Ley Enjuiciamiento Civil-, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia por medio de solicitud de aclaración de la sentencia, la cual ha sido denegada".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 435/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado- Villalba.

    "2º.- De conformidad con el art. 474 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2023, fecha en que ha tenido lugar. Debido a la huelga convocada por los Letrados de la Administración de Justicia, la notificación de la providencia de señalamiento se produjo con posterioridad a la fecha de la deliberación, votación y fallo. No obstante, una vez notificada dicha providencia, las partes no han alegado ningún perjuicio concreto derivado de este hecho, ni han puesto en conocimiento del tribunal la concurrencia de causas de recusación o de alguna otra circunstancia que pudiera determinar algún género de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - El recurso versa, de forma exclusiva, sobre el pronunciamiento de la sentencia de la audiencia provincial relativo a la imposición de las costas procesales a la parte actora apelante.

  2. - En efecto, en el recurso de apelación interpuesto, la demandante D.ª Agustina alegó que la sentencia del juzgado incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción condenatoria de restitución de las cantidades que las demandadas hubieran podido percibir desde la partición realizada el 23 de enero de 1993. El tribunal provincial admitió la existencia de tal defecto procesal, pero asumiendo la instancia desestimó que dicha reclamación procediera en derecho, lo que motivó se impusieran las costas a la parte recurrente.

  3. - Formulado escrito de corrección de errores y complemento de la sentencia al amparo de los arts. 214 y 215 de la LEC, la audiencia dictó auto de 30 de junio de 2020, en el que razonó sobre tal cuestión:

    "Atendiendo a ambos preceptos, no concurre ningún motivo que ampare la aclaración solicitada, puesto que el pronunciamiento condenatorio en costas a la recurrente se ampara en lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, al resultar desestimado el recurso de apelación, y ello aun cuando se advirtiese que, efectivamente, el Juzgado de primera instancia no se había pronunciado sobre la pretensión de condena dineraria, porque, tal y como se explica en la sentencia dictada en esta Audiencia, dicha pretensión ha sido igualmente desestimada en alzada.

    "La parte no recurría únicamente por una cuestión formal, la incongruencia omisiva, sino por la cuestión de fondo perseguida, la reclamación de cantidad. Así se evidencia del contenido de su recurso. Rechazada ésta, la consecuencia es la desestimación del recurso, lo que conduce a la aplicación del art. 398.1 LEC, imponiendo las costas devengadas del mismo a la parte apelante".

  4. - Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso se interpuso al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

En su desarrollo, la parte recurrente entiende que su condena en costas resulta arbitraria e irracional, en tanto en cuanto habiéndose estimado el motivo de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por no haber dado respuesta a la pretensión oportunamente deducida en la demanda, nos encontramos ante una estimación parcial del recurso de apelación, por lo que no procede la condena en costas ( artículo 398.2 Ley Enjuiciamiento Civil), habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia por medio de solicitud de aclaración de la sentencia, la cual ha sido denegada.

En apoyo del recurso, se cita la jurisprudencia de esta Sala, constituida por las sentencias 715/2015, de 14 de diciembre y 56/2019, de 25 de enero, entre otras.

La parte recurrida se opuso a la admisibilidad del recurso.

En cualquier caso, razonó que se invoca la incongruencia para obtener el pronunciamiento realmente pretendido por la parte recurrente como era la condena de las codemandadas a restituir el importe de lo percibido; pretensión que fue íntegramente rechazada. El recurso no se limitaba a la proclamación de la incongruencia.

En apoyo de su tesis se citó la doctrina de la sentencia 232/2007, de 5 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que analiza un supuesto semejante al presente en que se entendió que la condena impuesta en costas no atentaba al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Examen del recurso interpuesto

Nos encontramos ante un proceso tramitado por razón de la cuantía y, al ser ésta superior a 600.000 euros, cabe un recurso autónomo por infracción procesal. Se plantea una cuestión jurídica que merece la consideración judicial, con lo que debemos rechazar su inadmisibilidad de plano.

Es constante doctrina de este tribunal que la vulneración de las normas sobre costas procesales, pese a su indiscutible naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. La razón, para ello, radica en que no todas las infracciones de tal naturaleza son controlables a través del precitado recurso extraordinario. Es necesario, además de la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea susceptible de ser incardinada en alguno de los motivos tasados contemplados en el art. 469.1 LEC, sin que los preceptos concernientes a la imposición de costas encajen específicamente en alguno de ellos.

En efecto, no nos encontramos ante la infracción de normas concernientes a la regulación de la jurisdicción y de la competencia objetiva o funcional ( art. 469.1.1.º LEC). No nos hallamos ante normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC), dado que la imposición de costas se contiene en diferente Libro de la LEC, concretamente en el Libro II, Título I, Capítulo VIII, relativo a los procesos declarativos, concretamente en los arts. 394 a 398 LEC, y no, por lo tanto, en los arts. 206 y siguientes de la misma disposición general, preceptos ubicados en su Libro I, intitulado "de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles". Tampoco, en el motivo tercero art. 469.1 LEC, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.

En consecuencia, la ausencia de un motivo concreto, en el que tuviera encaje la vulneración de las normas relativas a la imposición de las costas procesales, es razón bastante para entender que el legislador optó por excluir del precitado recurso extraordinario la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la materia.

No obstante, de forma excepcional, es factible la fiscalización de la aplicación de los mentados preceptos, cuando se hubiera vulnerado el canon de racionalidad que exige el art. 24.1 CE a las resoluciones judiciales.

En efecto, como señala la sentencia 1032/2022, de 23 de diciembre:

"En efecto, la STS 511/2013, de 18 de julio, señala, con respecto a la imposición de costas, que:

""[...] cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho)".

"La STS 607/2018, de 6 de noviembre, refleja la doctrina de esta sala, relativa a que el criterio de imposición de costas no es fiscalizable a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC, pues no toda infracción de tal clase tiene acceso a dicho recurso; por otra parte, en tal caso, la sentencia de la Audiencia estaba motivada en lo que respecta a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

"La STS 56/2019, de 25 de enero, recoge, de nuevo, la doctrina de esta sala antes expuesta, y con cita de la sentencia 607/2018, de 6 de noviembre, señala que sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo, no motivase su decisión.

"El art. 398.1 de la LEC no ha sido vulnerado, pues la sentencia del juzgado ha sido íntegramente confirmada. Es cierto, que se ha reconocido la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Apolonio, al menos de una de las hijas, pero ello no afecta a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, que radica en la declaración de la lesión del derecho fundamental al honor del demandante con sus correspondientes repercusiones resarcitorias que, en consecuencia, fueron igualmente rechazadas".

Más recientemente, en el mismo sentido, las sentencias 9/2020, de 8 de enero y 32/2022, de 24 de enero, entre otras.

La cuestión debatida, en este proceso, dio lugar a un pronunciamiento específico del Tribunal Constitucional, que tuvo ocasión de manifestarse en un caso igual al presente, en el que los recurrentes en amparo se quejaban de que la audiencia provincial había vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), porque les había condenado al pago de las costas de apelación, a pesar de que había estimado su motivo atinente a la existencia de una incongruencia omisiva en la primera instancia; pues bien, la sentencia 232/2007, de 5 de noviembre, de dicho Alto Tribunal, entendió que tal derecho no había sido vulnerado, dado que:

"Son ya muchas las ocasiones en que este Tribunal se ha enfrentado a quejas relativas a lesiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en materia de imposición de costas procesales. El cuerpo doctrinal que de ellas deriva parte de que el propio hecho de la imposición de costas a los litigantes no es en sí lesivo de su derecho ( SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17) y que tampoco lo es ninguno de sus sistemas básicos, el que se basa en el criterio objetivo del vencimiento y el que se sustenta en el criterio subjetivo de la temeridad ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3; 147/1989, FJ 6; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3). Naturalmente ello no comporta que las decisiones judiciales sobre la imposición de costas sean irrelevantes a efectos constitucionales. No lo son, en primer lugar, porque como cualquier otra decisión judicial de fondo, para satisfacer el derecho que propone el art. 24.1 CE, han de serlo motivadas y fundadas en Derecho. Y no lo son, en segundo lugar, porque "siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso -integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE- impone, tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación. Por esta razón, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas en el proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad" ( SSTC 107/2006, de 3 de abril, FJ 3; 261/2006, de 11 de septiembre, FJ 1; 120/2007, de 21 de mayo, FJ 2).

"4. La aplicación de este canon de enjuiciamiento constitucional a la decisión judicial sobre la imposición de costas procesales ahora impugnada lleva a la conclusión de que la misma no puede ser objetada. Ninguna vulneración constitucional de derecho a la tutela judicial cabe apreciar en la misma porque, con independencia de cualesquiera otros juicios de calidad o de oportunidad sobre tal resolución, aquí impertinentes, es lo cierto que la misma estaba motivada y fundada en Derecho. La imposición parcial de costas se sustenta en el art. 394 LEC por remisión del art. 398 LEC, bajo el presupuesto de que han sido "desestimadas todas las pretensiones" del recurso. Este presupuesto queda fundamentado por la Sala de apelación en el hecho de que lo trascendente a tales efectos no era que se reconociera la falta de respuesta a dos de sus pretensiones en la instancia, sino el contenido final de dicha respuesta en apelación, una vez subsanada la omisión. Podrá discreparse de esta interpretación del concepto de "desestimación" desde la perspectiva de la distribución de gastos que supone la imposición de costas, pero no puede decirse que carezca de razonabilidad de modo manifiesto, sea por su carácter ilógico, sea por las consecuencias que pueda comportar para el acceso al recurso".

"A tales consecuencias son a las que parece referirse la escueta alegación de la demanda relativa a que la condena en costas se ha producido a pesar de que se denunciaba la vulneración de un derecho fundamental y a pesar de que tal denuncia fue acogida. Esta observación no convierte en irrazonable la decisión de la Audiencia relativa a la asignación de costas. Debe recordarse, al respecto, que la condena en costas "no puede calificarse como una sanción" ( STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del "resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial" ( STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2). Con esta perspectiva distributiva no puede considerarse razonabilidad que esté desprovisto del criterio de atención a la satisfacción de las pretensiones de fondo, con exclusión del reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental necesario para hacerlas valer".

La aplicación de tal doctrina conlleva la desestimación del recurso.

En efecto, la parte apelante ejercitó una pretensión de condena "a restituir las cantidades que hayan podido recibir los demandados como consecuencia de la titularidad aparente del 50% de la FINCA000". Era este el objeto fundamental pretendido mediante el recurso de apelación interpuesto, sin instar el simple pronunciamiento de la existencia de incongruencia con devolución de las actuaciones al juzgado. Es más, la parte conocía que el tribunal provincial debía asumir la resolución de la precitada cuestión controvertida.

Por consiguiente, la argumentación esgrimida por la audiencia, para imponer las costas procesales dada la improcedencia de la acción de condena deducida, mediante la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 398 LEC), apreciando el verdadero interés que subyacía en el recurso interpuesto, no se puede considerar arbitraria, irracional, patentemente errónea o materialmente absurda, ni puede, en consecuencia, considerarse atentatoria al canon de racionalidad que impone el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Decisión que fue objeto de específica motivación al resolver la aclaración solicitada, que forma parte integrante de la sentencia dictada como unidad inescindible de su fundamentación jurídica.

Por todo ello, el recurso no puede ser acogido.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Agustina, contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada por la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 564/2019, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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