STSJ Comunidad Valenciana 185/2023, 6 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2023
Fecha06 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a 6 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO y ANTONIO LÓPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

S E N T E N C I A Nº : 185/2023

En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 108/2021, deducido por parte de AENA, representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, defendido por la letrada Dña. Rosa María Vidal Monferrer contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, expediente nº 351/2020, de fecha 30 de marzo de 2021 por el que se fija el justiprecio de terrenos propiedad de AENA ubicaos en el aeropuerto civil y base aérea de Manises (Valencia).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, representado y defendido por la Abogacía del Estado; y actúa como codemandado el Ayuntamiento el Muro de Alcoy, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos por sus trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en la representación acreditada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 8-3-2023.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La resolución recurrida fija el justiprecio de la finca expropiada, propiedad de la parte actora, suelo no urbanizable dotacional según el Plan General de Ordenación Urbana transitorio de Quart de Poblet, aprobado por la Comisión Territorial de Valencia en fecha 3-7-2002 y Plan General del Sistema General Aeroportuario de Valencia aprobado por resolución de 8-9-2004. Situación básica del suelo urbanizado y superficie expropiada de 82.506 metros cuadrados. Se fija el justiprecio en 5.666.553,33 euros.

La parte expropiada valora el suelo, edificaciones, superficie solada o asfaltada, marquesinas y paneles solares en una cantidad total de 22.530.883,92 euros. Por el contrario el Ministerio de Defensa tasa la totalidad de lo expropiado en 1.415.356,06 euros.

La resolución del Jurado toma como fecha de valoración la de 18-12-2019, momento en que se produce la ocupación de los bienes. La legislación aplicable es el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre

A la hora de fijar el justiprecio el Jurado no valora las edificaciones existentes en el suelo que fueron financiadas y construidas por el Ministerio de Defensa o la ONU perteneciendo al citado Ministerio de Defensa. La fijación de un justiprecio por las mismas supondría un enriquecimiento injusto a favor del expropiado.

La calificación del suelo es la de suelo urbano sin edificar. Se aplican las reglas de valoración del art. 22 el R.D 1492/2011, de 24 de octubre según el cual el valor del suelo se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, en este caso el industrial. La edificabilidad que se toma es la de 1,075 según informe del Ayuntamiento de Quart de Poblet sobre las áreas colindantes industriales (AR-9 del PGOU del Ayuntamiento). Se calcula el valor de repercusión del suelo en 108,57 euros metro cuadrado techo al que se le aplica la edificabilidad de la parcela de 1,075, obteniendo un resultado de 116,71 euros/m2. Se estiman los gastos y costes de urbanización pendientes de materialización en 45 euros por metro cuadrado. Finalmente se aplica una tasa libre de riesgo de 0,264 y una prima de riesgo de 14, obteniéndose un valor del suelo de 65,41 euros que multiplicado por la superficie expropiada de 82.506 metros cuadrados y aplicado el premio de afección del 5% dan un resultado de 5.666.553,33 euros

SEGUNDO: De entrada y a la hora de la valoración de la prueba debemos partir de la doctrina reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, presunción que no se funda exclusivamente en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos, sino también en la especial naturaleza del Jurado, pericial y cuasijurisdiccional, y en la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego. Esta presunción, que lo es con el carácter de iuris tantum, viene a suponer, por lo que aquí interesa, que debe mantenerse la valoración efectuada por el Jurado, sin que frente a ella pueda prevalecer la valoración, siempre parcial y subjetiva, que realiza el expropiado, salvo que se aprecie la existencia de error de hecho o de derecho en el procedimiento valorativo. Presunción de legalidad y acierto que desplaza al recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica del precio fijado por ese órgano, lo cual no se ha producido en modo alguno en el presente recurso en el que la demandante se limita a cuestionar el valor tomado en consideración por el Jurado sobre la base de la Memoria Técnica de Valoración ya aportada y valorada en el expediente de justiprecio para justificar su hoja de aprecio, sin que haya aportado prueba suficiente que desacredite la adecuación y conformidad a Derecho del justiprecio establecido por el Jurado ( STS de 25-2-2013, recurso 3896/2011 y 25 de febrero de 2013, recurso 4135/2011). Aserto sobre la presunción de cierto que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE resulta asegurada por las "garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado" ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/87, de 26 de marzo y 186/93, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE). "

TERCERO

Aplicando cuanto se ha expuesto, el recurso de la mercantil accionante debe ser desestimado pues el acuerdo impugnado ha observado la exigencia establecida en el art. 348 de la LEC de valorar los dictámenes periciales y demás pruebas según las reglas de la sana crítica.

En nuestro asunto se trata de la expropiación por parte del Ministerio de Defensa de 82.506 metros cuadrados en Quart de Poblet (Valencia) de suelo urbanizado clasificado como dotacional según el PGOU y el Plan Especial del sistema general aeroportuario de Valencia, perteneciente a AENA. Se trata de terrenos que formaban parte de la base aérea de Manises hasta julio de 2005 en que el Ministerio de Defensa los entrega y cede gratuitamente a AENA para el aeropuerto civil de Manises. Posteriormente el...

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