AAP Santa Cruz de Tenerife 571/2022, 8 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 571/2022 |
Fecha | 08 Julio 2022 |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001020/2021
NIG: 3802641220210000372
Resolución:Auto 000571/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000095/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Interviniente: Rollo De Sala 715/2021
Apelado: Teofilo ; Abogado: Alejandro Gonzalez Santana; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante: Víctor ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa
?
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2022.
Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Orotava se dictó providencia de fecha 2 de julio de 2021 a través de la que se denegó la suspensión de la práctica de una diligencia de declaración testifical fijada para el día 13 de julio de 2021.
Contra dicha resolución la representación de Víctor interpuso recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
En fecha 6 de septiembre de 2021, tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 8 de julio de 2022 . Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Alega el recurrente, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada a través de la que se acordó denegar la suspensión de la práctica de una declaración testifical que estaba prevista para el día 13 de julio de 2021 sin exponer, según el apelante, las razones que justificarían dicha decisión.
En segundo lugar, se invoca la infracción del artículo 188 de la lec puesto que habiéndose acreditado por parte del letrado del recurrente que ese mismo día había sido citado para llevar a cabo otro acto procesal, siendo imposible la asistencia a ambos, debió haberse accedido a la suspensión interesada.
Los motivos del apelante no pueden prosperar. En la medida en que el apelante invoca la nulidad de la providencia de 2 de julio de 2021 por falta de motivación, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una "efectiva indefensión" ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que "Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.".
Por otra parte, y con relación al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, "...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...". Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni...
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