AAP Guadalajara 416/2022, 10 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 416/2022 |
Fecha | 10 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0001850
RT APELACION AUTOS 0000705 /2022 -P
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000252 /2022
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Eliseo
Abogado/a: D/Dª DIEGO ZAYAS GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 416/22
En GUADALAJARA, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No acceder a la libertad provisional o a la prisión preventiva eludible mediante fianza interesada por la representación procesal de Eliseo ".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la defensa de Eliseo, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, disponiéndose la deliberación y fallo sin sujeción al orden establecido para los señalamientos, a tenor de la naturaleza del recurso y la materia sobre la que el mismo versa, recogiendo en la presente resolución el resultado de la deliberación.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra. D/Dª JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Por don Diego Zayas Gonzales. Abogado que actua en defensa de don Eliseo, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2022 de Juzgado de Instrucción número uno de los de Guadalajara, por el que se deniega la petición de libertad instada por el apelante.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide se confirme el Auto recurrido.
Se fundamenta el recurso en que el Auto que se recurre vulnera la presunción de inocencia; en segundo lugar, se alude a la gravedad de las penas sin valorar las circunstancias personales, careciendo de motivación; se alega, en tercer lugar, que lleva tres meses en prisión y, por último, no existe riesgo de fuga ni de reiteración delictiva.
Sentado lo anterior, antes de entrar a conocer de los motivos esgrimidos, es menester recordar que esta Audiencia Provincial por Auto de fecha 22 de febrero de 2012 ha dicho con relación a la medida que se revisa en esta alzada que Finalidad de la medida. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su constante evolución en situaciones de amparo constitucional, va perfilando con mayores detalles y exigencias los perfiles de la prisión provisional y los requisitos para poder acordarla; las STC. de 8 Mar. 1999 y de 17 de febrero de 2000, recuerdan cuál es la jurisprudencia constitucional más relevante al respecto. Desde la STC. 128/1995 el Tribunal ha señalado que, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido SSTC. 62/1996, 44/1997, 66/1997 y 177/1998). Igualmente ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional son la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del Fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de justicia, obstrucción de la justicia penal y por último, reiteración delictiva ( SSTC. 128/1995, 179/1996, 44/1997, 66 y 67/1997).
Requisitos para su adopción. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
-
- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba