SAP Málaga 1404/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2022
Fecha14 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 331/2017

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 390/2019

SENTENCIA N.º 1404/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En Málaga, a 14 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 331/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Faustino, representado en en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro, y defendido por el Letrado don Emilio León Velázquez, frente a Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera, y defendida por la Letrada doña Ainoa Santander Romera; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 331/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de D. Faustino contra la entidad Unicaja Banco S.A.U:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de las condiciones generales de contratación recogidas en las cláusulas tercera bis, cuarta, quinta, sexta, sexta bis y decimotercera del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 2 de octubre de 2006, sólo en los apartados recogidos y extractados literalmente en el hecho segundo de la demanda, esto es:

  1. TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario sera inferior al 3,50 por ciento nominal anual" .

  2. CUARTA.- COMISIONES: "El prestatario deberá abonar, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la cantidad de 24,00 EUROS por cada recibo o cuota reclamada por falta de pago a su vencimiento".

  3. QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO: "Serrán de cuenta y a cargo de la parte prestataria:

    1) Los gastos de tasación del inmueble.

    2) Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modif‌icación a f‌in de que esta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, así como, en su día, los correspondientes a la escritura de cancelación de la hipoteca.

    3) Los gastos de tramitación de esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los derivados de la tramitación de escrituras previas o posteriores a la presente, a f‌in de que esta pueda ser inscrita.

    4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, su eventual modif‌icación o, en su día, los correspondientes a la cancelación, así como los que puedan devengarse por la racionalización de la operación documentada en esta escritura.

    Igualmente, los impuestos, contribuciones y arbitrios de toda clase que pesen sobre el inmueble que se hipoteca.

    6) Los gastos, perjuicios y costas que, por la morosidad en el pago del principal e intereses, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen, se causen a la Entidad acreedora, incluso los honorarios de Abogado y derechos de Procurador si dicha Entidad se valiera de ellos, aun en el caso de allanarse a la demanda o requerimiento que se les haga, judicialmente o por acta notarial, incluso en el procedimiento extrajudicial regulado por el Reglamento Hipotecario" .

  4. SEXTA.-INTERESES DE DEMORA: "Las cantidades que, por cualquier concepto no hayan sido abonadas a sus respectivos vencimientos devengaran, en concepto de demora y por todo el tiempo que esta dure, intereses al tipo nominal anual del DIECIOCHO por ciento, tipo que puede aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés revisado, resulta un interés superior a aquel, no pudiendo rebasar el tope máximo del VEINTICINCO por ciento nominal anual" .

  5. SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO:

    "No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedara obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudas a UNICAJA, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamada judicialmente por cualquiera de los procedimientos pactados en las clausulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos:

    1) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado.

    2) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato.

    5) Si la parte hipotecante arrendase la f‌inca, en una cantidad inferior a la necesaria para que la renta anual capitalizada al 6% cubra la responsabilidad total asegurada por la f‌inca.

    6) Si los bienes gravados en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato se afectasen a cualquier actividad profesional o empresarial, cuando al tiempo de constitución del gravamen no se encontrasen afectos a tal actividad.

    8) No destinar el importe del préstamo a la f‌inalidad para la que fue concedido.

    10) La solicitud de declaración de situación concursal del prestatario o de cualquiera de sus FIADORES.

    11) El incumplimiento por el prestatario o cualquiera de sus FIADORES de sus normales obligaciones de pago que de lugar a que sea requerido de pago, se trabe embargo o cualquier otra medida de aseguramiento de sus bienes, o cuando se produzca una sensible disminución de su patrimonio o se vendan, hipotequen, pignoren o afecten, en cualquier forma, sus bienes al cumplimiento de otras obligaciones en cuantía tal que disminuya su solvencia en un 15% sobre el valor tenido en cuanta en la concesión de esta operación".

  6. DECIMOTERCERA.- CESIÓN DEL CRÉDITO: "La Entidad acreedora podrá ceder a favor de tercero el crédito hipotecario objeto de esta escritura sin necesidad de notif‌icación a la parte prestataria, que renuncia expresamente a ella" .

    CONDENANDO a la entidad demandada a eliminarlas del referido contrato, a recalcular y rehacer, con exclusión de la denominada "cláusula suelo", los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contabilizando la parte del mismo que efectivamente debió ser amortizado si no se hubiera aplicado tal estipulación y a abonar al actor la cantidad pagada en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula declarada nula, incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

    Asimismo, SE LE CONDENA a pagar al actor, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta del referido préstamo relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (749,65 €) más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

    Todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de adentrarnos en el examen y resolución del recurso deducido por la entidad demandada, esta Sala quiere hacer una previa aclaración, y esta no es otra que como el artículo 456 de la L.E.C, en relación con el artículo 448 del mismo Texto Procesal, delimita claramente el ámbito del recurso de apelación, este Tribunal de alzada se atendrá en su Sentencia a resolver las concretas cuestiones planteadas por la entidad apelante en el recuso de apelación, sin entrar en el análisis de otras decisiones de la Sentencia con las que esta Sala pudiera no estar conforme dado no acomodarse a la jurisprudencia, tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, en la materia objeto de litis, por cuanto que no recurrida ni impugnada la Sentencia por el demandante, son decisiones que quedan extramuros del debate de la segunda instancia, considerados además los principios de congruencia y el de la prohibición de la reformatio in peius que rigen en nuestro ordenamiento procesal civil.

El Juez a quo declara nula la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, cláusula Cuarta de la escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis, otorgada el día 2 de octubre de 2006 (24 euros por cada recibo o cuota reclamada por impago a su vencimiento), y frente a esta declaración de nulidad se alza Unicaja argumentando que el Banco de España, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007 reconoció de forma expresa la validez del cobro de comisiones por parte de las entidades, y aunque ello no sea vinculante para los Tribunales dado no ser normativa legal, sí es ilustrativa al efecto de reseñar los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente que "la normativa que regula las...

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