SAP Valencia 16/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2023
Fecha18 Enero 2023

ROLLO Nº 127/22

SENTENCIA Nº 16/2023

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario 239/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, con el nº 239/2021, por FINQUES VINT ONCE MANISES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER BONET PEIRO y dirigido por el Letrado D. VICENTE LUIS HERNANDEZ ORTI contra RAMAN ADMINISTRACIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELISA FERRER AZNAR y dirigido por el Letrado D. RAMON DIEZ GUALBERTO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RAMAN ADMINISTRACIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, en fecha 23/12/21, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad FINQUES VINT ONCE MANISES, S.L. contra la entidad RAMÁN ADMINISTRACIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L. y debo condenar y condeno a la misma al pago de la cantidad de 34.817,28 euros e intereses en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RAMAN ADMINISTRACIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS S.L., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Enero de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la mercantil actora FINQUES VINT ONCE MANISES S.L. que condenó a la demandada RAMAN ADMINISTRACIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS S.L. al pago de la cantidad de 34.817,28 € en concepto de precio impagado derivado del contrato de compraventa de cartera de clientes relativa a su actividad de gestión y administración de comunidades de propietarios formalizado en escritura otorgada en fecha 18 de julio de 2019, en el que se pactó un precio de 28.470 € del que la parte compradora pagó en dicho acto la suma de

8.541 € correspondiente al 30% del precio pactado, quedando aplazado el restante 70% ascendente a 19.929

€ que debía abonarse en el plazo de 10 meses si bien la def‌initiva liquidación debía realizarse tras la entrega del denominado "balance de garantía", a f‌in de dar tiempo a celebrar las oportunas reuniones con todas las comunidades de propietarios, y liquidar dicho porcentaje en función de la facturación y de las comunidades perdidas según lo pactado en las estipulaciones novena a undécima del contrato, si bien se concedió una moratoria de 4 meses debido a la pandemia, ascendiendo f‌inalmente la suma correspondiente al segundo plazo a 14.817,28 € a la que la sentencia adiciona la penalización de 20.000 € pactada en el propio contrato para el caso de que la demandada no proporcionara el saldo de dicho balance de garantía.

  1. - Impugna la mercantil demandada la aludida sentencia alegando en síntesis que el citado contrato de compraventa tenía un carácter sinalagmático, por lo que la parte demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato sin haber cumplido las obligaciones que le incumben, lo que constituye un requisito para el ejercicio de la acción ejercitada, y consecuentemente es a la parte actora a la que incumbe probar dicho cumplimiento en aplicación del art. 217 LEC; y añade que en el citado contrato la parte actora se comprometió a aportar los certif‌icados acreditativos de estar al corriente de las obligaciones asumidas frente a la Seguridad Social y la AEAT, así como un documento f‌irmado por los trabajadores acreditativo de estar al corriente de las obligaciones asumidas frente a los mismos, por lo que según af‌irma, en tanto la demandante no cumpla por su parte no puede exigir cumplimiento alguno a la demandada, y en consecuencia solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte.

  2. - Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a la mercantil demandante apelada, presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen del motivo impugnatorio .- 1.- Delimitado el objeto del recurso se procede a su resolución, siendo de destacar con carácter previo que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y asi viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

  1. - Sentado cuanto antecede el motivo impugnatorio sometido a la...

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