AAP Madrid 220/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha30 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0466040

Recurso de Apelación 305/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Ejecución Hipotecaria 2/2022

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 2/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA GARCIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2022

HECHOS
  1. Demanda de ejecución .- El 17/12/2021, CaixaBank, S.A. (en adelante, " Banco "), presentó demanda de ejecución de la escritura de préstamo hipotecario de 10/3/2005, ampliada el 15/10/2013, frente al prestatario e hipotecante D. Miguel Ángel . No dirigió su demanda frente a la codeudora D.ª Verónica, por encontrarse en concurso y ser la deuda solidaria. El Banco funda la pretensión en la acción de ejecución de título no judicial,

    suplicando el despacho de ejecución por 136 514,44 € en concepto de principal e intereses ordinarios, así como los intereses y costas calculados provisionalmente.

  2. Auto recurrido .- El tribunal a quo dictó Auto inadmitiendo la demanda de ejecución hipotecaria, con sobreseimiento y archivo. El tribunal declaró, en primer lugar, que la demanda debía dirigirse frente a ambos deudores conforme al artículo 685 LEC y, además, que la hipoteca es indivisible ( arts. 1860 CC y 122 LH). La parte ejecutante recurrió en reposición, que fue desestimada, considerando que, en su caso, la ejecución de la hipoteca debía instarse ante el juez del concurso, reiterando la indivisibilidad de la hipoteca y añadiendo que la ejecución sobre mitad indivisa sería inviable y no tendría acceso al Registro de la Propiedad.

  3. Apelación del Banco .- El ejecutante interpone recurso de apelación contra el Auto recurrido, por motivo

    de considerar que se puede reclamar la totalidad de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios, aunque el "apremio" deberá realizarse únicamente sobre su mitad indivisa. No puede interponerse la acción ejecutiva contra D.ª Verónica por hallarse concursada con anterioridad ( ex art. 55.1 LC). Además, el artículo 586.3 LEC permite expresamente la ejecución de los ejecutados no concursados. A mayor abundamiento, en el plan de liquidación de la concursada está prevista la liquidación exclusivamente de su mitad indivisa. En cuanto a la indivisibilidad de la hipoteca, no queda afectada por lo pretendido pues no se trata de extinguir la hipoteca proporcionalmente al pago sino la realización limitada a la mitad indivisa perteneciente al ejecutado, con la cancelación parcial prevista en el artículo 80.2 LH.

    IV . Siglario de esta resolución: " CC ", Código Civil; " LC "/" TRLC ", Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal/Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " LH ", Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción of‌icial de la Ley Hipotecaria; " RDGRN "/" RDGSJFP ", Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado/Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; " RH ", Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario; " SAP " o " AAP ", sentencia o auto de la Audiencia Provincial, sección y " STS 1ª " o " ATS 1ª ", sentencia o auto del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO

  1. El artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara: "La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes". "A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calif‌icación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certif‌icación de cargas en el procedimiento" ( art. 132 LH).

  2. Partimos de que, en los supuestos que luego explicamos, sería posible la ejecución hipotecaria sobre mitad indivisa . En estos supuestos, el condueño deudor cuya mitad indivisa no se encuentra hipotecada o cuya mitad indivisa se ve liberada de la hipoteca (v. g. por purga en la liquidación concursal), quedaría como deudor no hipotecante .

  3. Recuerda el AAP Madrid 9ª 364/2021, 4.11 que, ciertamente, una línea de resoluciones declara que el deudor es parte necesaria del proceso de ejecución hipotecaria. El fundamento más atendible sería la interpretación literal del artículo 685 de la Ley rituaria.

  4. No obstante, la tesis de que el deudor no es parte necesaria advierte que la acción hipotecaria es una acción real : "la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados" ( art. 681.1 LEC). En consecuencia, el artículo 685 de la Ley de Trámites exige demandar a las personas con derecho real sobre el bien con cuya enajenación se extingue, pero no a otros deudores personales a los que no afecta la acción real.

  5. Con todo, el deudor deberá ser requerido de pago en el procedimiento ( ex art. 686.1 LEC), "a f‌in de que evite con el cumplimiento de aquél la realización de los bienes afectos" (por analogía, STS 1ª Pleno 770/2014,

    12.1.2015 y RDGRN 7.7.2017).

  6. En efecto, el litisconsorcio pasivo no es necesario porque la acción de cumplimiento del préstamo es distinta a la acción hipotecaria ( prob . AAP Córdoba 1ª 308/2015, 17.6 y AAP Madrid 9ª 364/2021, 4.11).

  7. Def‌initivamente, el artículo 685.5 in primis LEC (redacc. L. 19/2015) presupone un litisconsorcio voluntario cuando rechaza la ejecución complementaria del deudor no demandado: "A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notif‌icado la demanda ejecutiva inicial".

  8. Particularmente, en el caso de concurso deldeudor no hipotecante, el juez de primera instancia debe conocer del asunto toda vez que "los bienes respecto de los que se promueve la ejecución hipotecaria en el presente procedimiento, en cuanto pertenecientes a un tercero no deudor que no está declarado en concurso, no se encuentran integrados, en forma alguna, en la masa activa de la entidad concursada" ( ATS 1ª rec. 42/2014,

    9.9.2014 descartando implícitamente el litisconsorcio con el concursado; también implícitamente, STS 1ª 549/2021, 20.7).

  9. En efecto, en cuanto a la mitad indivisa del no concursado, la legislación concursal de prohibición o paralización de ejecuciones frente al deudor concursado no impide la ejecución frente al hipotecante no concursado (AA. AP Madrid 9ª 455/2016, 1.12 y 364/2021, 4.11). Si la ley admite la iniciación o reanudación de ejecuciones hipotecarias o pignoraticias sobre bienes no necesarios ( arts. 56 LC y 146 TRLC), con mayor razón debe permitirlas frente a bienes (o cuotas) que ni siquiera pertenecen al concursado.

  10. Además, la circunstancia de que no...

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