SAP Málaga 1650/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1650/2022
Fecha02 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 2688/2018

ROLLO DE APELACIÓN N.º 862/2021

SENTENCIA N.º 1.650/2022

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 2 de noviembre de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 2688/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Daniel y doña Micaela, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Arango Gómez, y defendidos por el Letrado don Fernando Noel Aguilar Vijande, contra Liberbank S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado don Vicente Luis Coloma García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por los actores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 2688/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

En atención a lo expuesto, se decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Jose Daniel y Micaela, contra la entidad demandada, LIBERBANK, SA, y en virtud de ello:

  1. ) Se declara la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de acotación mínima del 5,50%, de la cláusula relativa a la atribución de los gastos a la prestataria, de la cláusula que establece la comisión de

    cancelación total o parcial de la hipoteca, de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula de vencimiento anticipado, contenidas, respectivamente, en las estipulaciones tercera bis, quinta, cuarta 4.a), cuarta 3 y sexta bis, todas ellas de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 29-08-08, otorgada en Marbella, ante el notario, Juan Miguel Motos Guirao, con el número 2182 de su protocolo, cláusulas todas ellas que se eliminan y se tienen por no puestas, debiendo abstenerse la entidad demandada de aplicarlas en lo sucesivo, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

  2. ) Se desestima su valor como transacción, y se declara la nulidad del acuerdo privado, llamado novación del préstamo hipotecario, f‌irmado entre las partes, en Marbella, en fecha 07-04 15.

  3. ) Se declara que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, será de aplicación, como norma imperativa de Derecho nacional, lo dispuesto en el vigente art. 24 LCCI, en base al cual podrá instarse, en su caso, el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario objeto de este juicio.

  4. ) Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de la antedicha cláusula suelo declarada nula hasta su efectiva eliminación, ascendentes a la suma de

    42.745,98 euros como percibidos en exceso por la entidad bancaria por la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de 29-10-19, de los cuales 28.748,27 euros se devolverán en efectivo en concepto de cantidades cobradas de más, y 13.997,71 euros en disminución del capital pendiente de amortización por la aplicación de la cláusula, cantidades a las que habrán de añadirse las sumas que hayan seguido cobrándose en aplicación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la cláusula, cantidad que se liquidará, una vez f‌irme esta sentencia y antes de su ejecución, en la forma establecida en los arts. 712 y ss. LEC, y resultará de la diferencia entre el total abonado por el actor, y la cantidad que se debería haber abonado sin aplicación de la cláusula, conforme a la fórmula de intereses f‌ijada en el contrato, añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado, con las bonif‌icaciones aplicables en su caso, teniendo en cuenta también en su caso el capital pendiente de amortizar.

  5. ) Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula de imposición de gastos declarada nula, ascendentes a la suma total de 654,87 euros .

  6. ) Se condena a la entidad demandada al pago del interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas anuladas, desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos por parte del consumidor, hasta la fecha de la eliminación de la cláusula suelo en su caso, y hasta la fecha de esta sentencia; devengando, a su vez, dichas cantidades el interés de mora procesal establecido en el art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

  7. ) Se declara que, en relación con la cláusula suelo, las cláusulas relativas a la imposición de gastos a la parte prestataria hipotecante, la que establece la comisión por cancelación total o parcial, y la comisión por reclamación de posición deudoras, las consecuencias económicas de su aplicación entre las partes del préstamo hipotecario, quedan agotadas con las f‌ijadas en la presente sentencia.

    Se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión de nulidad por abusiva, de la cláusula que establece la comisión de apertura, contenida en la estipulación cuarta de la referida escritura pública de préstamo hipotecario, pudiendo promover un nuevo juicio sobre este objeto.

    En cuanto a las costas de este juicio, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada e impugnación los actores, los cuales fue admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso e impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad crediticia demandada, Liberbank S.A, frente a la Sentencia de instancia, que estima en parte la demanda deducida por la representación procesal de don Jose Daniel y doña Micaela, en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y reclamación de cantidad, y conforme a ello declara la nulidad de las cláusula suelo (limitación del tipo de acotación mínima del 5,50%), de la cláusula relativa a la atribución de gastos a la parte prestataria, de la cláusula que establece la

comisión de cancelación total o parcial de la hipoteca, de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula de vencimiento anticipado, insertas todas ellas, respectivamente, en las estipulaciones Tercera Bis, Quinta, Cuarta 4.a), Cuarta 3 y Sexta Bis, de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 29 de agosto de 2008, cláusulas cuya eliminación del contrato de préstamo se decide, debiendo tenerse por no puestas y abstenerse la entidad demandada de aplicarlas en lo sucesivo, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas. La Sentencia desestima su valor como transacción, y declara la nulidad del acuerdo privado, llamado novación del préstamo hipotecario, f‌irmado entre las partes, en Marbella, en 7 de abril de 2015, y declara que como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, será de aplicación, como norma imperativa de Derecho nacional, lo dispuesto en el vigente artículo 24 LCCI, en base al cual podrá instarse, en su caso, el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario objeto de este juicio. Condena a la entidad demandada a abonar a los demandantes las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula hasta su efectiva eliminación, ascendentes a la suma de 42.745,98 euros, percibidos en exceso por la entidad bancaria por la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de 29 de octubre de 2019, de los cuales 28.748,27 euros se devolverán en efectivo en concepto de cantidades cobradas de más, y 13.997,71 euros en disminución del capital pendiente de amortización por la aplicación de la cláusula, cantidades a las que habrán de añadirse las sumas que hayan seguido cobrándose en aplicación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la cláusula, cantidad que se liquidará, una vez f‌irme la Sentencia y antes de su ejecución, en la forma establecida en los artículos 712 y siguientes de la L.E.C, y resultará de la diferencia entre el total abonado por los actores y la cantidad que deberían haber abonado sin aplicación de la cláusula, conforme a la fórmula de intereses f‌ijada en el contrato, añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado, con las bonif‌icaciones aplicables en su caso, teniendo en cuenta también en su caso el capital pendiente de amortizar. Y respecto de la cláusula de gastos condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma, ascendentes a la suma total de 654,87 euros, y se dispone la condena de la entidad crediticia al pago del interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas anuladas, desde la fecha en...

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