STS 272/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Abril 2023
Número de resolución272/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2023

Fecha de sentencia: 13/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 793/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 793/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ofelia, representada y asistida por la letrada Dª Liliana Pérez Suárez, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 654/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada en autos 831/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Ofelia, con DNI NUM000 y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a percibir una pensión por viudedad en la proporción que corresponda, más las mejoras, revalorizacíones y diferencias que por ley haya lugar, revocándose la resolución impugnada de fecha 21 de agosto de 2017 que desestima la Reclamación previa, (y la anterior de 8 de junio de 2017, registro de salida NUM001), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Ofelia, mayor de edad, soltera, con DNI NUM000 mantuvo una relación sentimental análoga a la marital con convivencia, con Don Rosendo, nº DNI NUM002, desde el 4 de mayo de 1993, habiéndose inscrito formalmente como Pareja de Hecho, en fecha 16 de mayo de 2007, en el Registro Municipal de Uniones de Hecho del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000. Folios 21 y 25 de los autos (expediente administrativo)

SEGUNDO.- De dicha unión nació el NUM003/1993 y vive una hija llamada María Rosa, la que tiene reconocida una minusvalía psíquica del 52% desde el 25/02/2004. Folios 90 y 107 de los autos (expediente administrativo)

TERCERO.- La demandante convivió con su expareja Don Rosendo, y la hija en común de ambos hasta el 30 de septiembre de 2010, en la CALLE000 nº NUM004, DIRECCION000. Folio 38 de los autos (expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 19 de septiembre de 2010, Don Rosendo agrede a la demandante (su pareja sentimental por aquel entonces) causándoles lesiones consistentes en "traumatismo costado izquierdo + brazo izquierdo". Folio 126 de los autos (más documental parte actora: Parte médico de Lesiones).

QUINTO.- Como consecuencia de la agresión física y también psíquica que incluso presenció su hija (que era menor de edad), la demandante interpone denuncia por malos tratos en el ámbito familiar/violencia de género. El denunciado Don Rosendo reconoce los hechos en su declaración y Doña Ofelia solicita orden de protección. Se celebra Juicio Rápido por Delito en fecha 23 de septiembre de 2010, a las 9.30 en el Juzgado de Instrucción n(r) 2 de La Orotava. Folios 88 a 121.

SEXTO.- Como consecuencias de la agresión sufrida, y la orden de protección solicitada, cesa la convivencia de la pareja en el domicilio familiar, Doña Ofelia manifiesta que no desea continuar conviviendo en el mismo domicilio por lo que se produce la separación de la pareja. La hija menor común es entregada a su tía paterna Doña Belinda hasta que la autoridad judicial determinara sobre ello. Folios 95 y 106 de los autos (expediente administrativo).

SEPTIMO.- Don Rosendo falleció el 17 de abril de 2017. Folio 31 de los autos.

OCTAVO.- La actora solicitó pensión de viudedad al INSS, en fecha 19 de mayo de 2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 8 de junio de 2017, registro de salida NUM001, por; "NO MANTENER CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA DE AL MENOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO COMO PAREJA DE HECHO REGISTRADA CON EL FALLECIDO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15)" Folios 22 a 40 de los autos (expediente administrativo).

NOVENO.- El 28 de julio de 2017, la actora presentó Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha 21 de agosto de 2017, por: "No quedar acreditado en expediente administrativo el requisito de convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Figura inscrito con el causante como Unión de Hecho en el Registro Municipal del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de DIRECCION000 con fecha 16 de mayo de 2007 y convivencia hasta 30.09.2010, según documentación obrante en expediente administrativo.

Pomo quedar acreditado en expediente administrativo el requisito de no hallarse impedido el causante de la prestación para contraer matrimonio en el momento de constituirse como pareja de hecho, según copia del duplicado Libro de Familia aportado por Vd. en expediente de Viudedad estado civil del causante "soltero", en expediente de Orfandad relativo al mismo causante Libro de Familia estado civil "separado" y en Acta de Defunción "viudo".

En todo caso tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que. aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. No siendo de aplicación en su caso concreto al haberse constituido como unión de hecho". Folio 44 de los autos (expediente administrativo)

DECIMO.- El causante reúne los requisitos de cotización/alta/asimilado al alta exigidos por la norma, no siendo cuestionado los períodos de carencia ni el resto de requisitos exigidos.

Hecho no controvertido.

DECIMO PRIMERO.- A la fecha del cese de la convivencia y separación de la pareja el 30 de septiembre de 2010 por los malos tratos sufridos, ambos llevaban conviviendo más de 17 años y como pareja registrada más de 3 años, (cálculo realizado de los datos obrantes al Folio 25 de los autos)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 176/2019. de 23 de abril, del Juzgado de lo Social n°. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 831/2017, sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Ofelia y, en consecuencia absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Ofelia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de junio de 2017, rec. 172/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2023 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida.

  1. - La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina es si la actora -ahora recurrente en el presente recurso-, que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho o no a la pensión de viudedad de parejas de hecho. No se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión.

  2. - La actora solicitó pensión de viudedad por haber constituido una pareja de hecho con el fallecido. La actora fue víctima de violencia de género, solicitando la correspondiente orden de protección, siendo esa situación de violencia de género la que motivó el cese de la convivencia de la pareja en el domicilio familiar. El INSS desestimó la solicitud de pensión de viudedad porque no quedó acreditado en el expediente administrativo el requisito de convivencia ininterrumpida anterior al fallecimiento del causante.

    La actora interpuso demanda y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de abril de 2019 (autos 831/2017), estimó la pretensión de la actora por aplicación analógica del artículo 220.1, párrafo tercero, LGSS.

  3. - El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019 (rec. 654/2019), estimó el recurso de suplicación del INSS y la TGSS, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de pensión de viudedad.

    Para la sala de suplicación, no procede la aplicación analógica del artículo 220.1 párrafo tercero, LGSS, a las situaciones contempladas en el artículo 221 LGSS como ha hecho la sentencia de instancia.

    Y para el TSJ no procede hacerlo, en primer lugar, porque las situaciones que regula el artículo 220 LGSS se refieren a pensiones de viudedad derivadas de situaciones de ruptura matrimonial en las que no hay convivencia legal al momento del fallecimiento del causante. Estas situaciones no son semejantes a las que contempla el artículo 221 LGSS que sólo regula pensiones de viudedad generadas desde una convivencia efectiva con el causante al momento en que este falleció y que no regula un derecho a la pensión de viudedad generada por una convivencia de hecho que, por la razón que sea, no se mantenía al momento del hecho causante, por la simple y llana razón de que no se quiso reconocer tal derecho, con independencia de si el cese de la convivencia determinó o no unas obligaciones económicas periódicas de uno de los antiguos miembros de la pareja con respecto al otro.

    En segundo lugar -razona el TSJ-, no cabe aplicar analógicamente lo que legalmente se configura como una excepción al requisito de ser acreedora de pensión compensatoria en caso de beneficiaria divorciada o separada legalmente (pero de ningún otro requisito), pues las normas de excepción no son susceptibles de aplicación analógica.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. - El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 7 de junio de 2017 (rec. 172/2017).

    El recurso solicita la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

  2. - El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su desestimación.

  3. - Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso en base a la STS 908/2020, de 14 de octubre (rcud 2753/2018).

  4. - De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y en contra de lo sostenido por el escrito de impugnación del INSS, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 7 de junio de 2017 (rec. 172/2017).

    En el supuesto de la sentencia referencial, también la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho, lo que le fue denegado, en lo que importa a los efectos del presente recurso, por no convivir con el causante en el momento del fallecimiento. Igualmente, la actora fue víctima de violencia de género, siendo esa situación y la consiguiente orden de protección las que motivaron el cese de la convivencia de la pareja en el domicilio familiar.

    La sentencia del TSJ de Asturias reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la actora porque entiende que debe aplicarse por analogía ( artículo 4.1 del Código Civil) a las parejas de hecho ( artículo 174.3 LGSS de 1994) la previsión contenida en el artículo 174.2 LGSS de 1994 sobre las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

    A los efectos del presente recurso, lo que importa es, en efecto, que en las dos sentencias se plantea la cuestión de si tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho ( artículo 174.3 LGGS de 1994 y artículo 221.1 LGSS de 2015) la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento. Y mientras la sentencia recurrida declara que la mujer víctima de violencia de género no tiene derecho a la pensión de viudedad, la sentencia de contraste, por el contrario, entiende que la mujer sí tiene derecho a esa pensión.

TERCERO

Derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho de la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, cumpliendo los restantes requisitos legalmente exigidos: interpretación con perspectiva de género.

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta, en un supuesto sustancialmente idéntico, por la STS 908/2020, de 14 de octubre (rcud 2753/2018).

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar también en el actual supuesto la doctrina sentada en aquella sentencia.

    A continuación se reproduce, sustancialmente, la STS 908/2020, de 14 de octubre (rcud 2753/2018).

  2. - En el presente caso, no se discute el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho, con excepción del de la unión y convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento.

    Ha de partirse, así, de que la actora y solicitante de la pensión de viudedad de las parejas de hecho cumplía los requisitos legalmente exigidos para acceder a esa pensión menos el de la unión y convivencia con el causante en el momento en que este falleció.

    Y ha de partirse igualmente de que el cese de la convivencia fue motivado por la violencia de género ejercida por el causante contra la solicitante de la pensión.

  3. - El artículo 221 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) establece que tiene derecho a la pensión de viudedad "quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219 (LGSS), se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho". Se exige, concretamente, en lo que ahora interesa, "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años."

    Fue la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la que reconoció el derecho la pensión de viudedad de parejas de hecho dando nueva redacción al artículo 174 LGSS de 1994.

    La Ley 40/2007 tienen su origen en un acuerdo tripartito alcanzado por el Gobierno con los interlocutores sociales, acuerdo expresamente mencionado en el preámbulo de la norma. Se trata del Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004. El preámbulo menciona, asimismo, al Pacto de Toledo.

    El preámbulo hace referencia a la relevante novedad que supone la introducción de la pensión de viudedad de parejas de hecho, exigiéndose, "además" de los requisitos actualmente establecidos para la situación de matrimonio, la acreditación de "una convivencia estable y notoria de al menos cinco años."

    Esta exigencia adicional ("además") a los requisitos de la situación de matrimonio, responde a la necesidad de que quede demostrada la realidad y existencia de la unión de hecho, realidad que acredita la convivencia común.

    Pero esta lógica necesidad de que exista, con carácter general, una convivencia entre los componentes de la unión de hecho, no es razonable que se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.

  4. - En efecto, en estos supuestos en que el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.

    Hay que subrayar, en este sentido, que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también "de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". En efecto, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". A los efectos del presente recurso, esta mención a "quienes estén o hayan estado ligados por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia", debe ser especialmente enfatizada.

  5. - Así las cosas, no es razonable entender que la voluntad de la ley sea la exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.

    Lo que sucede es, más bien, que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta "global y multidisciplinar" que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando "deficiencias" que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección "integral" cuesta tanto conseguir.

    Un exponente de cómo se van superando déficits de protección cuando tales déficits se detectan y manifiestan, lo constituye la entronización de la violencia de género en la regulación de la pensión de viudedad en los supuestos de separación y divorcio ( artículo 174.2 LGSS de 1994 y actual artículo 220.1 y 2 LGSS de 2015). Ello se hizo por el apartado décimo de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para eximir del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a las mujeres que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio.

  6. - Con base en esta previsión, se ha preconizado su aplicación analógica ( artículo 4.1 del Código Civil) al supuesto de la pensión de viudedad de parejas de hecho ( artículo 221 LGSS de 2015; anterior artículo 174.3 LGSS de 1994).

    La aplicación analógica es plausible y persuasiva.

    En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. En nuestra STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos "cuando se trate de víctimas de violencia de género."

    Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.

    Desde luego, la regulación legal en materia de pensiones de viudedad de las uniones matrimoniales y de las uniones no matrimoniales no tiene por qué ser necesariamente la misma. Pero una cosa es lo anterior y otra, bien distinta, que, una vez que se ha reconocido la pensión de viudedad para las parejas de hecho, se imponga a estas últimas uniones, también cuando haya habido violencia de género, el cumplimiento de un requisito (el de mantener la convivencia incluso en tales circunstancias) que no se exige en los casos de separación o divorcio. Hay que descartar una interpretación que provoca tan inaceptables consecuencias y optar por entender que, en caso de que la convivencia haya tenido que cesar por la existencia de violencia de género y si se cumplen el resto de los requisitos, esa ausencia de convivencia no puede ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pueda acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

  7. - Un último, pero muy relevante, factor debe ser contemplado en nuestro análisis.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre "integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

    Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".

    En la misma línea, pero con carácter más general, el artículo 4.4 de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, dispone que "el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", mientras que el artículo 4.4 de la misma ley prevé que "en las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género".

    También puede ser de interés transcribir el artículo 7, sobre "interpretación", de la citada Ley 15/2022:

    "La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales.

    Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación."

  8. - A partir de la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala 4ª ha procedido a aplicar el criterio de interpretación con perspectiva de género en, al menos, las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017); 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018); 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018); 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017); 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018); 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); 645/2021, 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019).

    Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto.

    La interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 221 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - De conformidad con lo hasta aquí razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.

  2. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ofelia, representada y asistida por la letrada doña Liliana Pérez Suárez.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 654/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de abril de 2019, dictada en los autos 831/2017.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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