STS 496/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2023
Número de resolución496/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 496/2023

Fecha de sentencia: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6395/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 6395/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 496/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6395/2021, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de dicha Junta, contra la sentencia n.º 1055/2021, dictada el 23 de junio por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 546/2020, seguido, a su vez, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Huelva, recaída en el recurso n.º 518/2018.

Se ha personado, como recurrida, la Sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, representada por el procurador don Antonio de la Palma Villalón, y defendida por el letrado don José Alberto Venegas Montañés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 546/2020, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, el 23 de junio de 2021 se dictó la sentencia n.º 1055, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, en el procedimiento número 518/2018, que se confirma. Con imposición de costas a la Administración apelante en los términos señalados".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla tuvo por preparado por auto de 13 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2021 se tuvo por personados, de una parte, a la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Junta, como parte recurrente, y, de otra, al procurador don Antonio Palma Villalón, en representación de la Sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, como recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 6 de octubre de 2022 la Sección Primera acordó:

" Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 278/2020), de fecha 9 de junio de 2021.

Segundo. - Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el art. 3.1 CC.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Recibidas, por escrito de 28 de noviembre de 2022 la Letrada de la Junta de Andalucía, interpuso el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, señaló la pretensión deducida y los pronunciamientos solicitados y pidió a la Sala que, tras los trámites de rigor,

"dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida de conformidad con lo señalado por esta parte y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda".

SÉPTIMO

El procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de la Sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesiana, en virtud de lo expuesto en su escrito de oposición presentado el 30 de enero de 2023, pidió a la Sala que

"dicte Auto declarando la terminación anormal del Recurso de Casación por carencia sobrevenida de su objeto, todo ello de acuerdo con el citado artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil y, de manera subsidiaria, para el supuesto de no ser acogido lo anterior, dicte una resolución ajustada a Derecho por la que acuerde dictar una Sentencia por la que desestime el Recurso interpuesto de contrario ratificando la Sentencia recurrida, de conformidad con las alegaciones realizadas, con expresa condena en costas de la Administración recurrente y, todo cuánto más sea procedente en Derecho.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO

Mediante providencia de 10 de febrero de 2023 se señaló para la votación y fallo el 18 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 18 de abril de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

La Sociedad San Francisco de Sales-Colegio Cristo Sacerdote, de Huelva, impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Huelva la denegación de su solicitud de autorización para el curso escolar 2018- 2019 de la percepción de cuotas por la prestación de los servicios complementarios consistentes en "Comunicación telemática Qualitas Escuelas-Familias" y "Seguro de accidente alumnos/as". Tal denegación fue acordada por la resolución de 28 de junio de 2018 de la Delegación Territorial de Educación de Huelva de la Junta de Andalucía y confirmada en alzada por la de 8 de noviembre de 2018, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

La demanda sostenía, entre otros argumentos, que la Administración carecía de competencia para autorizar tales percepciones y la sentencia n.º 282/2019, de 2 de noviembre, del mencionado Juzgado n.º 2 estimó el recurso n.º 518/2018 y anuló la actuación administrativa. Se apoyó en la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 18 de julio de 2018 (recurso n.º 116/2016), la cual, a su vez, siguió a la de esta Sala de 23 de enero de 2007 (casación n.º 2229/2002). De acuerdo con ellas, es al consejo escolar del centro y no a la Administración al que corresponde esa autorización. A esta conclusión llegan las sentencias mencionadas y la de instancia que las sigue a partir del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La Junta de Andalucía apeló ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, y su sentencia n.º 1055/2021, de 23 de junio, desestimó el recurso de apelación n.º 546/2020.

En sus fundamentos la sentencia de la Sala de Sevilla resume el planteamiento de la apelante, que invocaba la existencia de Derecho propio andaluz no tenido en cuenta por el Juzgado, en particular la Orden de 25 de julio de 1996, y que la modificación efectuada en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes no universitarios, no enervó sino que reconoció la competencia autonómica para establecer el procedimiento de aprobación de los servicios complementarios y que, según el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 1996, la autorización en cuestión debía solicitarla el titular del centro a la correspondiente Delegación Provincial.

A continuación, dice que sobre el extremo debatido ya se había pronunciado en su sentencia de 23 de abril de 2021 (apelación n.º 1011/2020), para la cual únicamente requiere autorización administrativa el cobro de cuotas por actividades escolares complementarias y pasa a reproducir los fundamentos de esta última, que sigue a la de la Sección Cuarta de esta Sala de 23 de enero de 2007 (casación n.º 2229/2020), parte de la cual reproduce. Sobre la regulación específica andaluza invocada por la Junta de Andalucía, la Orden de 25 de julio de 1996 que, por remisión al Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, que sujeta a autorización las cuotas por los servicios complementarios, esa sentencia de 23 de abril de 2021 decía, siguiendo a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valladolid de 2 de junio de 2016 (recurso n.º 74/2016):

"La Sala no puede considerar que el Tribunal Supremo haya obviado u olvidado que el régimen para actividades extraescolares y servicios escolares complementarios sea diferente, a la vista de la claridad de las conclusiones de la sentencia, ni podemos considerar que la precisión sobre la interpretación de dicho precepto realizada por el Tribunal Supremo no fuera acertada, sino que precisamente la ambigüedad que muchas veces acompaña a la regulación sobre esta materia, es lo que ha conducido al Tribunal Supremo a una interpretación que esta Sala se encuentra obligada a respetar y aplicar y que conduce en el presente caso a desestimar el recurso de apelación, dado que además no se comparte la premisa de la que se parte por la apelante de que estamos ante un triple sistema de autorizaciones, dado que el número 3 se refiere al procedimiento de aprobación que se establezca, no determinando el sometimiento a autorización alguno, en estos casos y sin que sea por otro lado necesario que el Juzgador de Instancia, ni la Sala realicen ningún tipo de declaración sobre la existencia de derogación tácita del artículo 4 del RD 1694/1995, ya que por razones de evidente jerarquía normativa, resulta suficiente la aplicación de la normativa de rango superior, que en este caso es la LO 9/1995 en su artículo 51, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo y de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La sentencia del mismo T.S.J. de Castilla y León (Sección Tercera, recurso 116/2016) de 18 de julio de 2016 (citada en la sentencia apelada) insiste en que "una cosa es la competencia de la Administración educativa para establecer el "procedimiento de aprobación" de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas, y otra que tales servicios escolares deban ser autorizados por aquélla, ya que, según lo expuesto, la autorización para el cobro por el uso de los servicios escolares corresponde al Consejo Escolar del centro y no a la Administración, cuya competencia de autorización se limita --"tan sólo"-- al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sección Novena, recurso 717/2009) y, más recientemente, la del T.S.J. de Aragón (Sección Primera, recurso 154/2019) de 13 de julio de 2020, la cual concluye que el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, "quedó tácitamente derogado al mes de su promulgación, en los aspectos en que contradecía la LO 9/2015"".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en aclarar:

"si la percepción de cantidades por los centros educativos privados concertados para la impartición de los servicios extraescolares, debe ser acordada exclusivamente por el Consejo Escolar del centro o está sometida a autorización por la administración educativa competente".

Nos pide que, para llegar a esa aclaración, interpretemos el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Letrada de la Junta de Andalucía.

Afirma que la sentencia de apelación infringe el artículo 51, en particular, sus apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1995 y la jurisprudencia que lo interpreta y que infringe también el Real Decreto 1694/1995, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.

Al desarrollar su argumentación, el escrito de interposición explica que la redacción del artículo 51 no excluye la intervención administrativa previa en el caso de los servicios complementarios. Considera que el precepto distingue entre el régimen de las actividades extraescolares y el de los servicios escolares y resalta que encomienda a la Administración educativa establecer el procedimiento para su aprobación, el cual comprende tanto la determinación de los servicios cuanto de sus cuotas. La competencia del consejo escolar, prosigue, se limita a las actividades extraescolares mientras que la implantación de los servicios escolares ha de someterse al procedimiento previsto por la Administración educativa. Esta interpretación la considera confirmada por el artículo 57 g) de la Ley Orgánica 8/1985 que no incluye la autorización de servicios escolares entre las funciones del consejo escolar. Y por el apartado i) de ese mismo precepto que, sobre la aprobación de aportaciones para actividades extraescolares y servicios escolares, precisa "cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas".

Apunta, después, que el artículo 3 del Real Decreto 1694/1995 somete a autorización el cobro de su importe.

Por otra parte, observa que el pronunciamiento de la Sala de Sevilla es contradictorio con el de la sentencia n.º 846/2020, de 18 de junio, de la Sala de Málaga dictada en la apelación n.º 481/2019 en un supuesto idéntico y cuya interpretación, al parecer de la recurrente, es correcto. Además, el escrito de interposición considera que la sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2007 (casación n.º 2229/2002) no resuelve sobre la competencia controvertida en los términos en que lo hace la sentencia impugnada. Explica que el Tribunal Supremo examinó entonces el artículo 1 del Decreto 155/1997, de 25 de junio, de Cataluña, que modificó el artículo 17 del Decreto 56/1993, de 23 de febrero, sobre conciertos educativos, el cual sometía a autorización administrativa los servicios escolares, las actividades extraescolares y las actividades escolares complementarias. Ante la regulación unitaria de los tres tipos de actividades y servicios y por no ajustarse al texto entonces vigente del artículo 51, la sentencia de 23 de enero de 2002 afirmó la imposibilidad de exigir autorización para todo tipo de actividades y servicios.

Continúa el escrito de interposición diciendo que la Ley Orgánica 9/1995 se dirige a potenciar la participación de las Administraciones educativas autonómicas e insiste en la contradicción que advierte entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Málaga en la interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 51 de constante referencia. La solución correcta para la recurrente de esta última nos dice que ha sido reiterada por las sentencias también de la Sala de Málaga n.º 2028 y 2043/2020, ambas de 26 de noviembre ( apelaciones n.º 3102 y 853/2019), que versaban sobre el cobro de servicios de comunicación telemática.

Termina el escrito de interposición con la solicitud de que, previa anulación de las sentencias de apelación y de instancia, desestimemos la demanda pues las resoluciones administrativas cuentan con la debida motivación ya que es clara la razón por la que la Administración educativa denegó la autorización pretendida y no ha habido ninguna indefensión del recurrente en la instancia.

Sobre el fondo y respecto del servicio de comunicación Qualitas, nos dice que sobre la misma cuestión suscitada aquí la Sala de Granada en su sentencia n.º 3203/2016, de 19 de diciembre (apelación n.º 707/2015) y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Sevilla en su sentencia n.º 347/2017, de 28 de diciembre (recurso n.º 156/2016), se pronunciaron al resolver recursos sobre solicitudes de autorización de servicios complementarios ya cubiertos por la Administración educativa mediante la Plataforma Séneca, no obligatoria que ofrece un Sistema de Información telemática gratuito a las familias. Esas sentencias confirmaron la legalidad de la denegación de la autorización pretendida pues, de concederla, decían, se produciría una duplicidad y una ventaja discriminatoria a favor de los alumnos cuyos padres abonasen el nuevo servicio.

Además, observa, el servicio cuya autorización se denegó al recurrente carece de homogeneidad con los previstos en el artículo 4 del Real Decreto 1694/1995. Y que las características y funcionalidades del Sistema PASEN de la Plataforma Séneca, puestas de manifiesto en el informe técnico aportado con la contestación a la demanda, muestran que cubre las mismas funciones para la que se solicitó el servicio cuya autorización fue denegada. Por último, señala que las autorizaciones anteriores al curso 2011-2012 para percibir cuotas por este concepto alegadas por la demanda no sirven de término de comparación porque, a diferencia de lo que sucedía entonces, ahora existe la Plataforma SÉNECA con el Sistema de Comunicación PASEN o se trataba de mantener una autorización concedida previamente. Y, que las estimaciones de recursos de alzada alegadas se fundaron en razones distintas de las esgrimidas en este caso por el recurrente en la instancia.

En cuanto al "Seguro de accidentes de alumnos/as" para el curso 2018-2019 dice que era la primera vez que se solicitaba la autorización y que no existe analogía con los casos aducidos por el recurrente en la instancia y que existe un seguro obligatorio para los alumnos de secundaria y la cobertura sanitaria garantizada a través del Servicio Andaluz de Salud o de la entidad médica sanitaria para los afiliados a MUFACE.

B) El escrito de oposición de la Sociedad San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o "Salesianos de don Bosco", titular del centro privado concertado "Cristo Sacerdote" de Huelva.

Opone, en primer lugar, la carencia sobrevenida de objeto del recurso pues la propia Consejería de Educación ha reconocido que no tiene competencia para autorizar servicios complementarios al dictar el Decreto 162/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En él, dice, se reconoce que los servicios complementarios y las actividades extraescolares serán autorizados por el consejo escolar y comunicados a la Administración educativa. Recoge, al respecto, parte del preámbulo y los artículos 5.3 y 6.3 que se manifiestan en ese sentido.

Resalta que ese preámbulo hace expresa mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, en su virtud, afirma la falta de competencia de la Administración para autorizar los servicios complementarios en razón del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985. En todo caso, subraya que el Decreto 162/2021 deroga las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan y de forma expresa la Orden de 25 de julio de 1996. Por tanto, mantiene que carece de objeto la aclaración que nos pide el auto de admisión por la circunstancia sobrevenida consistente en la propia regulación normativa dictada por la Administración educativa recurrente que acoge la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985.

Por lo demás y a título subsidiario, sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia objeto del recurso de casación y, al explicar esta afirmación, señala el objeto de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1694/1995, pues considera que la distinción que establecen sirve para clarificar el objeto de este litigio y, en contra de lo dicho por el escrito de interposición, mantiene que el consejo escolar sí tiene competencia para autorizar los servicios complementarios. Los artículos 57 i) y 61 de Ley Orgánica 8/1985 se la confieren. Y no es aplicable el artículo 4 del Real Decreto 1694/1995, al que se remite la Orden de 25 de julio de 1996, por impedirlo el principio de jerarquía normativa al contravenir el artículo 51 de aquélla en la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo, tal como viene a reconocer el Decreto 162/2021.

Por último, apunta que las sentencias de las Salas de Málaga y Granada que han llegado a conclusiones diferentes a la ahora recurrida no tuvieron en cuenta que la interpretación del artículo 51 realizada por el Tribunal Supremo deroga de manera tácita lo dispuesto por el Real Decreto 1694/1995. Y que la posición que defiende ha sido avalada por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid [sentencia de 17 de abril de 2013 (recurso n.º 717/2009)]; y de Castilla y León con sede en Burgos [sentencia de 2 de junio de 2016 (recurso n.º 121/2016)] y con sede en Valladolid [sentencia de 18 de julio de 2016)].

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y de apelación y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Huelva.

A) El recurso de casación no ha perdido su objeto.

Debemos decir, en primer lugar, que no apreciamos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación que alega el escrito de oposición. Según se ha visto, considera que esa es la consecuencia que deriva del nuevo régimen previsto por el Decreto 162/2021. No obstante, las novedades que puedan producirse en el ordenamiento jurídico andaluz y la que, en concreto, supone esta disposición general, no inciden en la resolución de la cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dicha cuestión tiene que ver con la interpretación que deba darse al artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 y, si no hay duda, de que debe establecerse de conformidad con la Constitución y con lo que prescribe su artículo 10.2, tampoco debe haberla en que su sentido no depende de lo que disponga un decreto autonómico. Al contrario, será este último el que deba interpretarse de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica. Por tanto, las variaciones que pueda haber en el ordenamiento jurídico andaluz no afectan al entendimiento que deba darse al artículo 51 que nos ocupa.

Así, pues, permanece en su plenitud el interés casacional advertido por la Sección Primera ya que sigue siendo preciso aclarar el sentido del artículo 51 en los extremos controvertidos en este proceso.

B) El artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 y las restantes disposiciones normativas relevantes y la estimación de los recursos de casación y de apelación.

El texto vigente del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 en el momento en que se produjo la actuación administrativa, se dictaron las sentencias de instancia y apelación y se dicta la presente es el siguiente, que responde a la modificación efectuada en aquélla por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Dice así:

"Artículo cincuenta y uno.

  1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

  2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

  3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro . Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

  4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario".

La lectura de este precepto --en cuyo texto hemos resaltado, como en el de los que recogeremos después los extremos que nos interesan-- pone de manifiesto que los servicios escolares en los centros concertados han de ser regulados por las Administraciones educativas, regulación que ha de comprender el procedimiento de su aprobación y de sus correspondientes cuotas. Además, esos servicios, dice el artículo 51 no podrán tener carácter lucrativo y serán voluntarios, si bien las cuotas que se establezcan para ellos podrán contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

No dice este artículo a quién corresponde su aprobación. Este extremo es significativo porque el precepto original decía en su apartado 3 que el cobro de cualquier cantidad por actividades complementarias y servicios debía ser autorizado por la Administración educativa. Esta modificación explica que la sentencia de 23 de enero de 2007 (casación n.º 2229/2002) de esta Sección confirmase la anulación del artículo 1 del Decreto 155/1997, de 25 de junio, que modificó el artículo 17 del Decreto 56/1993, de 23 de febrero, ambos de Cataluña, porque exigía autorización administrativa para la percepción de cuotas por actividades escolares complementarias y extraescolares y por servicios escolares "de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 (...)".

Ahora bien, esa sentencia no lleva a cabo una interpretación general del régimen de los servicios escolares establecido por el legislador orgánico sino que se limita al contraste con el artículo 51 de un reglamento autonómico. Conviene, pues, para seguir avanzando, reparar en otros preceptos de la Ley Orgánica 8/1985 y, en particular, en los artículos 57 y 62 tal como los redactó la Ley Orgánica 9/1995.

El artículo 57 se refiere a las funciones del consejo escolar del centro y entre ellas incluye en su apartado i) la siguiente:

"i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolarescuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas".

Y el artículo 62 considera entre las causas de incumplimiento leve del concierto por el titular del centro en su apartado 1 b) esta:

"a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso".

Por tanto, el legislador orgánico en materia de servicios escolares deja abierta la cuestión, pues permite que baste la aprobación del consejo escolar o que sea necesaria la autorización de la Administración educativa. Y el Real Decreto 1694/1995, que ciertamente la exige (artículo 4), no la cierra porque, según su artículo 1, su ámbito territorial de aplicación se limita al de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia --hoy de Educación y Formación Profesional-- y, en consecuencia, no al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En consecuencia, la sentencia de la Sala de Sevilla y la del Juzgado no son conformes a Derecho porque deducen del artículo 51 de la Ley Orgánica una conclusión que no resulta de su tenor ni de su interpretación sistemática. Esto supone la estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.

C) El recurso contencioso-administrativo. La retroacción de las actuaciones.

La Orden de 25 de julio de 1996 dispuso que, en tanto se desarrollara en la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, se aplicaría el Real Decreto 1694/1995. De ahí que al producirse la actuación administrativa que está en el origen de este litigio rigiera la exigencia de autorización administrativa también para los servicios escolares. La mejor prueba de ello radica en que la recurrente en la instancia la solicitó. Ciertamente, el Decreto 162/2021 ha derogado la Orden de 25 de julio de 1996 y deja al consejo escolar la aprobación de los servicios escolares complementarios y sus cuotas a propuesta del titular del centro concertado y obliga a éste a comunicarla al titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación. Además, prohíbe que comience la prestación de dichos servicios si no se ha producido en plazo la comunicación. Por último, es significativo que sus disposiciones transitorias previeran que los procedimientos en curso a su entrada en vigor siguieran desarrollándose según la regulación precedente y que en el curso 2020-2021 las actividades y servicios de los centros concertados continuaran desarrollándose conforme a la normativa vigente a su inicio.

Ahora bien, llegados a este punto, nuestra labor debe terminar porque la resolución del recurso contencioso-administrativo requiere examinar los hechos puestos de manifiesto en el pleito a la luz de la normativa vigente entonces, que, como se ha dicho, es autonómica. Se da, además, la circunstancia que sobre las razones dadas por la Administración educativa andaluza para denegar la autorización de los servicios para los que fue solicitada y por la entidad recurrente para impugnar esa negativa nada dijo el Juzgado. Por tanto, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, teniendo en consideración cuanto hemos dicho, resuelva el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto hemos dicho, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión por entrañar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 y preceptos concordantes, la percepción de cantidades por los centros educativos privados concertados para la prestación de servicios extraescolares, podrá ser acordada por el consejo escolar del centro o ser sometida a autorización por la Administración educativa competente según lo que se establezca legalmente al respecto.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de apelación e instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 6395/2021, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 1055/2021, de 23 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 546/2020 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 282/2019, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Huelva y anularla.

(3.º) Devolver al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Huelva las actuaciones del recurso n.º 518/2018 reponiéndolas en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que resuelva sobre la legalidad de las resoluciones de 28 de junio y de 8 de noviembre de 2018 impugnadas por la Sociedad San Francisco de Sales-Colegio Cristo Sacerdote, de Huelva, denegatorias de la autorización para el curso 2018-2019 de la percepción de cuotas para la prestación de servicios complementarios consistentes en "Comunicación telemática Qualitas Escuelas-Familia" y "Seguro de accidente alumnos/as".

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR