STSJ País Vasco 223/2021, 9 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2021 |
Número de resolución | 223/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 278/2020
SENTENCIA NÚMERO 223/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 75/2019.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado
D.ENRIQUE RIOS ARGUELLOS.
- APELADO : Sebastián, representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la letrada DÑA.VERONICA GORRITXO ZALBIDE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se
señaló para la votación y fallo el día 04/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que por el Ayuntamiento de Basauri se recurre en apelación la sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre prima de jubilación.
La apelación se basa en alegar que la jubilación de los policias locales es una jubilación ordinaria a una edad distinta por razón de una actividad concreta. Añade que en el año 2009 no estaba prevista la rebaja de la edad de jubilación para los policías locales.
Por otro lado, no es aplicable la indemnización acordada por la sentencia apelada yaque el interesado se ha jubilado con el 100% de la pensión.
Finalmente, aduce que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se produjera la resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Basauri.
Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:
Marco normativo aplicable .- I. Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local:
El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, dispone en su artículo 2, regulador de la reducción de la edad de jubilación que:
" 1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20 .
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La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.
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La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente ".
La Disposición transitoria segunda del RD, regulador de la tasa adicional de reposición de la policía local, dice que " de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año ".
Pues bien; tales preceptos deben ser interpretados conforme al Preámbulo del Real Decreto, que explica que la finalidad del mismo es reconocer el coeficiente reductor de la edad de jubilación a las personas integrantes de los Cuerpos de Policía local al servicio de las entidades que integran la Administración local, garantizándose el equilibrio financiero del sistema con el establecimiento de una cotización adicional, cumpliendo con lo previsto en el ya citado artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Tal y como se sostiene en las Sentencias nº 143/2019 de 24 de junio de 2019 (PAB 72/2019) y nº 177/2019 ( PAB 125/2019) dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao y que este juzgador comparte en todos sus argumentos, la finalidad de una medida como la analizada no es otra que el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público.
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Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri:
Artículo 86: - Jubilación voluntaria por edad.
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Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:
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La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.
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Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.
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En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.
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A los efectos de este Capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada.
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A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.
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La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 87.- Primas para la jubilación anticipada.
La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución:
Edad número de mensualidades.
60 a 61 años 21.
61 a 62 años 17.
62 a 63 años 12.
63 a 64 años 9.
64 a 65 años 6.
Aplicación al caso concreto .- La cuestión jurídica debatida en este procedimiento, tiene su origen en el Decreto de Alcaldía nº 268/2019, en el que se desestima la solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria de Sebastián, bajo el argumento de que no supone una jubilación anticipada sino una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, así como que ninguna pérdida retributiva en el cobro de la pensión de jubilación acontecerá.
No obstante lo anterior, lo cierto es que consta a los folios 20 y siguientes del expediente administrativo el Plan Estratégico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri, publicado en el BOB de 12 de febrero de 2003, cuya exposición de motivos recoge expresamente que una de las finalidades es la de renovar la plantilla de Policía mediante adopción de medidas previstas en el mismo Plan, tales como jubilaciones voluntarias a personal de más de 60 años.
Lo expuesto en el párrafo anterior debe llevar a la estimación del recurso, toda vez que las causas de la prima de jubilación son el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público, que es precisamente lo que se contempla en el artículo 86.1 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri.
Para la mejor comprensión de lo que se plantea en esta litis conviene dejar constancia de la base fáctica y jurídica sobre la que versa...
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