STSJ Andalucía 1055/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1055/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACION Nº 546/2020

SENTENCIA 1055/21

Iltmos. Sres. Magistrados

Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don. Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de junio de 2021.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 546/2020, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, en el procedimiento número 518/2018; habiendo deducido escrito de impugnación la representación de la entidad SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES - COLEGIO CRISTO SACERDOTE HUELVA. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se interpuso el presente recurso de apelación, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen, a las que se ha opuesto la parte contraria.

SEGUNDO

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, acordándose su remisión a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 518/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Huelva, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES

- COLEGIO CRISTO SACERDOTE HUELVA, frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2018, que desestima el

recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de junio de 2018 dictada por la Delegación Territorial de Educación de Huelva, por la que se resuelve no autorizar, para el curso escolar 2018/19, la percepción de cuotas para la percepción de cuotas por servicios complementarios consistentes en "Comunicación telemática Qualitas Escuelas-Familia" y "Seguro de accidente alumnos".

La sentencia de instancia apelada resuelve estimar la pretensión actora sustentada en la nueva redacción que dicha LO 9/1995 da también a los arts. 57 y 62 de LO 8/1985, relativos a las funciones del Consejo Escolar y a las causas de incumplimiento del concierto educativo, respectivamente. Según el primero, es atribución del Consejo "proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias". Según el segundo, es causa de incumplimiento "percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso. Y concluye que una cosa es la competencia de la Administración educativa para establecer el "procedimiento de aprobación" de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas, y otra que tales servicios escolares deban ser autorizados por aquélla, ya que, según lo expuesto, la autorización para el cobro por el uso de los servicios escolares corresponde al Consejo Escolar del centro y no a la Administración, cuya competencia de autorización se limita - " tan sólo "- al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias. Ello con cita de la sentencia del TSL de Castilla y León (Sección Tercera, recurso 116/2016) de 18 de julio de 2016.

Por la Administración se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo como único motivo la infracción de la normativa reguladora aplicable. Competencia de la Administración para resolver a cerca de la autorización del cobro de cuotas de los servicios complementarios.

Se alega que la sentencia que se apela hace suyos los fundamentos invocados en la STSJ de Castilla León (sede Valladolid) de 18 de julio de 2016, en primer lugar, ha de ponerse de manif‌iesto que el caso en ella enjuiciado no puede servir de términos de comparación del que nos atañe puesto que, fundada nuestra oposición a la demanda en la existencia de Derecho propio andaluz (como veremos a continuación), la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia con sede en otra Comunidad Autónoma, no puede arrojar luz al caso per se, sino en tanto en cuanto viniera a resolver un supuesto de hecho sustantivamente análogo.

Que la sentencia admite la falta de competencia de la Administración, aunque, sin embargo, no se funda en la ilegalidad de la Orden de 25 de julio de 1996 que no es mencionada, -lo que no es en absoluto baladí en tanto es precisamente el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 el que otorga sustento a nuestro motivo de oposición a la demanda-. Señala el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 que "La solicitud de autorización de percepciones económicas como contraprestación de los servicios complementarios a que se ref‌iere el artículo 4 del citado Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, deberá formularla el titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita la autorización." La literalidad del precepto no sólo no deja lugar a dudas en cuanto a la regulación que el Derecho propio autonómico establece para la autorización de la percepción de cuotas por servicios complementarios, sino que, además, es plenamente conciliable con el artículo 4 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre y con la propia LODE, sin que haya pronunciamiento judicial alguno acerca de su ilegalidad. Así, el Real Decreto 1694/1995 se limitaba en su artículo 4 a calif‌icar qué se entiende por servicios complementarios, realizando ciertas consideraciones relativas a la autorización por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que no son de aplicación al caso atendida la atribución competencial sobre educación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Que la modif‌icación de la LODE no sólo no vino a enervar la competencia que ejerció la Administración autonómica andaluza al aprobar la Orden de 25 de julio de 1996, sino que, como bien indicaba la STSJ de Valladolid de 18 de julio de 2016, se reconoce la competencia autonómica para establecer "...el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus...

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