ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1669/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1669/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Eloy presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 1198/2020, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª bis), en el rollo de apelación n.º 1706/2019, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, n.º 63/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Pablo José Trujillo Castellano presentó escrito en nombre y representación de Don Eloy, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, presentó escrito en nombre y representación de Doña Estrella, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de formación de inventario, sin que alcance la prevista en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En la liquidación de la sociedad de gananciales se produjo una controversia sobre la formación de inventario entre ambas partes. Seguido el procedimiento la sentencia de instancia, 151/2019, de 3 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada, fijó a partir de la fecha de disolución de la sociedad -que refirió al 1 de octubre de 2012- las distintas partidas de activo y pasivo que constan en su parte dispositiva. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Eloy, el recurso se desestimó por la sentencia 1198/2020, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª bis), en el rollo de apelación n.º 1706/2019, que respecto a la fecha en la que debe considerarse que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, señala en el fundamento de derecho 2.º:

"Como antecedentes a tener en cuenta es preciso tener en cuenta que se dictó sentencia de divorcio de fecha 16 de marzo de 2015, en autos 459/2014, convalidando el convenio regulador, suscrito entre las partes. El primer motivo de apelación que sustenta el resto de motivos de impugnación radica en la determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, ya que mientras el apelante considera que debe tenerse por tal la fecha de disolución del matrimonio por divorcio, (16 de marzo de 2015) la parte apelada sostiene que la fecha de tal disolución debía retrotraerse a la separación de hecho de los cónyuges (septiembre de 2012). A tal fin se alega infracción de ley, vulneración de los artículos 1392 y ss. del C.Civil, artículo 95 del C. C., y aplicación arbitraria e incongruente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia apelada considera que a la vista de la separación de hecho de los cónyuges debe considerarse ésta como fecha cierta para la disolución de su régimen económico matrimonial, en tanto que ha existido un más que prolongado período de tiempo entre la separación de hecho de la pareja, libremente consentida por ambas partes y la sentencia de divorcio, siendo, por tanto, un acto claramente contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho el considerar que es la sentencia de divorcio la que, tras casi tres años de separación libremente consentida por ambos, la de la efectiva disolución de la sociedad económica matrimonial.

La sentencia basa su decisión en los pactos contenidos en el convenio regulador del divorcio suscrito por ambas partes. Concretamente, en el pacto 1º se establece que "Los esposos comparecientes están separados de hecho desde el 1 de octubre de 2012", añadiendo en la cláusula 7ª que ambos cónyuges se comprometen a iniciar la liquidación de la sociedad de gananciales de acuerdo al inventario que se incluye en el mismo. La controversia no es irrelevante, ya que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es decisiva en orden a determinar la inclusión o exclusión de las partidas en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

En este caso, resulta acreditado para esta Sala que ambas partes han consentido una separación de hecho personal no solo cesando la convivencia conyugal de las partes, sino también su vida económica, y así decidieron hacerlo constar en el convenio regulador de divorcio, que revela una inequívoca voluntad de poner fin a su vida económica como matrimonio. Por ello, debe considerarse aplicable la jurisprudencia recogida en la sentencia del TS nº 226/2015, de 6 de mayo. Siendo un pacto entre las partes que no admite más interpretación que la literal conforme a los artículos 1.281 y 1.286 del Código civil, debe estarse a lo pactado entre las partes, siendo aplicable el criterio básico para interpretar la voluntad de las partes, recogido en dichos preceptos, cuyo origen está en la expresión latina "in claris non fit interpretatio"

Esta expresión latina, traducible por "no hace falta interpretar lo que está claro", constituye un criterio básico para la interpretación contractual. Así, cuando las palabras utilizadas por los contratantes no ofrecen duda por haber perfecta correlación entre ellas y la intención de las partes, el intérprete se estará a la expresión literal del contrato. En caso de divergencia entre las palabras y la intención, ésta tendrá más valor que aquella.

Y desde esta perspectiva, esta Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo en cuanto fija como momento de la disolución de la sociedad de gananciales el de la ruptura definitiva de hecho de la convivencia, el 1 de octubre de 2012. Cierto es que la regla general es que la disolución de la sociedad de gananciales se produce desde la fecha de la sentencia de divorcio. Pero no es menos cierto que como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 501/2019, de 27 de septiembre "la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria". Sin embargo, precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3. º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)".

Además, frente a las alegaciones del apelante, debe tenerse en consideración que la sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador en su integridad y en consecuencia, la cláusula citada en la que fijaban la fecha citada como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo que pretender ahora no aceptar la misma, iría en contra de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos.

El motivo debe decaer."

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Eloy, recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º y 3 LEC, con un único motivo en el que aduce la infracción de los arts. 95 y 1392 CC así como de la doctrina de la sala establecida en las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, 501/2019, de 27 de septiembre y 136/2020, de 2 de marzo, en tanto que la sentencia recurrida fija como fecha de disolución del régimen económico la señalada en el convenio regulador -esto es, en la que los otorgantes consideran que comienza la separación de hecho- y no en la fecha de disolución del matrimonio por razón del divorcio.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece de interés casacional ( art. 483.2 3.º LEC) además de apartarse de los hechos probados que dan cuentan del valor convencional del convenio regulador a los efectos de determinar la fecha de comienzo de la prolongada separación de hecho que precede al procedimiento de divorcio. Basten los mismos argumentos que expusimos en nuestro auto de 17 de febrero de 2021 (recurso n.º 5348/2018):

"A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

La doctrina de esta sala en relación con el momento en que ha de considerar se extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho está recogida en la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, en la que se razona lo siguiente:

"[...]

  1. Conforme al art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

    De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

    Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

    El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

  2. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3.º y 1394 CC).

  3. La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

    Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)."

    Por otro lado, en la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, se establece lo siguiente:

    "[...]no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

    No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas[...]".

    La sentencia recurrida atiende, como se expresa en su fundamento de derecho 2.º, a la consignación de la fecha de la separación de hecho en el convenio regulador que rige la propia separación en tanto se produce, después de un prolongado periodo de tiempo, el divorcio.

    Por lo demás la sentencia 136/2020, de 2 de marzo (como la sentencia 287/2022, de 5 de abril y la 464/2022, de 6 de junio) reiteran la doctrina sentada por la que reproduce el auto anterior. Por lo demás cabe añadir que el recurso de casación exige que se confronten los respectivos supuestos de hecho para que pueda advertirse con claridad que la determinación de una doctrina de la sala (que se refiere a las "circunstancias del caso" y que conciernen a supuestos relativos a la pretensión de que formen parte bienes o derechos adquiridos sucesivamente a la separación de hecho a los que el que pide no ha contribuido) y en qué diverge -desde un supuesto de hecho análogo en lo esencial- al supuesto que refiere la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia 1198/2020, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª bis), en el rollo de apelación n.º 1706/2019, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, n.º 63/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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