SAP Málaga 772/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2022
Fecha28 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 932/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 671/2019.

SENTENCIA Nº 772/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 932/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de don Santos y doña Elsa, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Claudia González Escobar y defendidos por la Letrada doña Úrsula Inés González Sánchez, contra Banco Santander S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada doña Isabel Caruana Rubio; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga se tramitó juicio ordinario número 932/2018, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr/Sra. González Escobar en nombre y representación de don Santos y doña Elsa contra Banco de Santander Central Hispano, S.A., (i) declaro la nulidad de las estipulaciones 5ª y 6ª (1ª escritura) y 6ª y 2ª (2ª escritura), de gastos e intereses de demora de las escrituras públicas de 14 de agosto de 2003 y 18 de abril de 2008, autorizadas por el/la Notario/a Martín Mayoral (protocolos nº 3728 y 1425, respectivamente), (ii) declaro que como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de interés de demora, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado, (iii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/s cláusula/s declarada/s nula/s en el procedimiento primero, (iv) condeno a la demandada a

abonar al actor la suma de 865,56 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L,E,C,, (v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos, (vi) impongo a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 20 de abril para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que con carácter def‌initivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 932/2018, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con las escrituras públicas de constitución de préstamo hipotecario y novación de 14 de agosto de 2003 y 18 de abril de 2008 concertadas entre las partes a presencia del Notario Sr/a. Martín Mayoral, bajo números 3728 y 1425 de su protocolo, pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad f‌inanciera demandada, Banco Santander S.A., manteniendo como motivos: 1º) En primer lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,. incongruencia "extra petita" cometida al repercutir sobre la demandada el impuesto de actos jurídicos documentados sin haber sido solicitado en la demanda inicial, entrando a valorar la sentencia dictada, la ahora recurrida, sobre el sujeto pasivo del referido impuesto, a sabiendas de que no se había solicitado, pero es que, además, repercute dicho gasto sobre la demandada en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 29 de octubre de 2014 y en las de las Audiencias Provinciales de Granada de 5 de mayo de 2017 y de Madrid de 14 de febrero de 2017, motivo preliminar que el tribunal colegiado de la segunda instancia considera improcedente, ya que, con carácter general, el signif‌icado gramatical del término "incongruencia" hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, concretamente, en el terreno jurídico, el término se ref‌iere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación, entendiéndose que la sentencia incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque, como se denuncia en el caso, se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el signif‌icado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuf‌iciencia de justif‌icación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suf‌iciente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias" en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)", normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa

que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se ref‌iere el artículo 461", y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que calif‌ica de vicio, af‌irmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones", y así, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR