SAP Málaga 876/2022, 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 876/2022 |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA Nº 876/2022
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Málaga, a 17 de mayo de 2022.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1815/21, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, juicio familia modificacion medidas 1491/20, de una como apelante D. Norberto, representado por el/la procurador Sr/ Sra. Ansorena y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Marín, frente a DOÑA Amanda, representado por el/ la procurador Sr./Sra. Jimenez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Fernández Cerrillo, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido modificación régimen de medidas.
Por sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 1491/20 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, se resolvió conforme a los siguientes:
" Que, desestimando la demanda de modificación de medidas formulada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO. La demandada de todos los pedimentos frente a el mismo ejercitados, sin que proceda la modificación instada en la citada demanda en relación a sentencia de divorcio dictada por el presente Juzgado con fecha 5 de junio de 2020 en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1596/19 "
Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación.
Dado traslado a la parte contraria se opuso.
Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Delimitación del objeto del recurso.
La parte demandante, recurrente en apelación, justifica la impugnación de la sentencia dictada en diferentes motivos que en líneas generales tienen como objetivo el hecho de la revocación de la sentencia en el mismo sentido, es decir que se estime la demanda y desde ahí que se fije un régimen de visitas diferente al que se acordó en Convenio Regulador entre las partes, de mutuo acuerdo, porque han cambiado- según él- las circunstancias.
En el primero de sus motivos alude a la doctrina del Tribunal Supremo aunque se refiere al análisis de las pruebas, entendiendo que es perjudicial para el menor los viajes que debe dar para sus visitas. En el segundo alude a error en la apreciación de la prueba, de forma similar, pareciendo que lo que se pretende con ello es considerar que lo que se fijó en convenio, respecto de su domicilio en Badajoz, era temporal y no definitivo. Alude al final, sin motivo concreto especificado, a un déficit de motivación.
En el citado Convenio Regulador de 31 de octubre de 2019 se recoge que el domicilio del padre es en Badajoz (primera página). También se recoge lo siguiente: " Las partes acuerdan, dado que el padre va a residir en Badajoz, que el padre se podrá relacionar con su hijo, previo acuerdo entre las partes, deforma amplia y flexible, siempre que no perjudique los horarios de estudios y descanso del menor. Para el caso de que no existiese acuerdo entre las partes, se establece el siguiente régimen de visitas y estancias ".
En relación con ello y en cuanto al régimen se fijó fines de semana alternos siendo el lugar de recogida y entrega el domicilio materno. Es a partir de ahí que ahora se pretende la modificación considerando diferentes elementos: por un lado, que entiende el apelante que cuando se fijó su domicilio en el Convenio era y se sabía de carácter temporal pero que le han cambiado las circunstancias porque ahora tiene que atender a sus empresas tras la situación de Covid-19 y además se ha vuelto a casar. Que por ello su domicilio ahora es permanente en Badajoz .
Sobre la falta de motivación alegada.
Conforme señala el Tribunal Supremo "..., con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto: [...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de
motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)". Y es...
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